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CSJ - STP17375-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17375-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17375-2023 Radicación No. 133313 Acta No. 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 7652031050012012000960000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230112101

Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA Los hechos fueron resumidos por la Corporación a quo de la siguiente manera: “El convocante […] narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Impulsando S.A. y Telefónica Móviles Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Telefónica Móviles Colombia S.A. en el que Impulsando S.A. actuó como simple intermediaria y se las condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

las condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante fallo de 8 de julio de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo únicamente con Impulsando S.A. y la condenó al pago de los rubros deprecados. De otra parte, absolvió a Telefónica Móviles de Colombia S.A. y a la llamada en Garantía Seguros del Estado S.A. Señala que junto con Impulsando S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 22 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga la confirmó. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, el Tribunal no lo concedió mediante auto de 5 de agosto de 2022, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el ad quem negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien declaró bien denegado el recurso de casación mediante auto de 24 de mayo de 2023. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una «vía de hecho por

casación mediante auto de 24 de mayo de 2023. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico», [y violación del precedente horizontal respecto a una decisión previa y favorable a una compañera suya, por parte de otra Sala del mismo Tribunal], pues desconoció que Impulsando S.A. fungió como simple intermediaria entre él y su verdadera empleadora, Telefónica Móviles de Colombia S.A., y que, además, la primera se encuentra en liquidación, lo que le impide hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales. Agrega que Telefónica Móviles Colombia S.A. se encontraba «confesa por no haber asistido el representante legal a la audiencia de que trata el artículo 77 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y por no haberse presentado a absolver interrogatorio de parte», lo que, en su criterio, dio por ciertos i) la existencia de los elementos del contrato de trabajo y ii) la condición de simple intermediaria de Impulsando S.A. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez 2CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se «conden[e] a la sociedad Telefónica Móviles S.A. al pago de todo lo pretendido en la demanda».

plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se «conden[e] a la sociedad Telefónica Móviles S.A. al pago de todo lo pretendido en la demanda». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 1º de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. Seguros del Estado S.A. defendió la legalidad de la decisión cuestionada y, ante la ausencia de un defecto específico que hiciera viable la prosperidad del amparo, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Con todo, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante fallo del 9 de agosto del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada. Concluyó que la decisión cuestionada se fundamentó en argumentos razonables derivados de la valoración de las pruebas aportadas en la actuación. Descartó, en consecuencia, la configuración del defecto alegado. Inconforme con la determinación, la parte actora la impugnó a fin de solicitar su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo pretendido. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313

pretendido. Para ello, reiteró los argumentos plasmados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313

T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

2. En el presente evento, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró las garantías fundamentales del actor mediante la sentencia del 22 de junio de 2022, que confirmó la decisión de primer grado, por la cual se absolvió a Telefónica Móviles de Colombia S.A. de la pretensión relativa a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre esta y GIOVANI DAVID

CÓRDOBA AYALA.

3. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia, por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.

Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Corporación que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria o irracional, toda vez

por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo. Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Corporación que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria o irracional, toda vez que el Tribunal accionado analizó el acontecer fáctico y jurídico que ameritaba el asunto puesto bajo su consideración, ejerciendo la sana interpretación de sus facultades legales, consagradas en el artículo 61 y siguientes del CPT. De la revisión de la sentencia confutada, se extrae que el juez colegiado planteó dos problemas jurídicos: determinar si se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y Telefónica 4CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA Móviles de Colombia S.A. y, en caso de ser negativa la respuesta al interior interrogante, establecer si resultaba jurídicamente viable condenar en segunda instancia a dicha sociedad, en cuanto obligada solidaria de las acreencias reconocidas por el juez a quo a favor del actor y con cargo exclusivo de Impulsando S.A.S. En punto de la definición de las cuestiones anteriormente reseñadas, la autoridad atacada concluyó, primero, que la única relación laboral cuya existencia fue probada correspondía a la trazada entre el hoy accionante e Impulsando S.A.S., no así frente a Telefónica Móviles de Colombia S.A., puesto que, en términos generales, la parte actora no aportó

accionante e Impulsando S.A.S., no así frente a Telefónica Móviles de Colombia S.A., puesto que, en términos generales, la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios a fin de verificar la concurrencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Para arribar a dicho aserto, luego de repasar el contenido de las proposiciones normativas establecidas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, el Tribunal advirtió que los medios de prueba allegados permitían corroborar que el contrato celebrado entre el accionante e Impulsado S.A. fue suscrito el 28 de agosto de 2009, mientras que el vínculo comercial originado entre las sociedades codemandadas surgió a la vida jurídica sólo hasta el 14 de mayo de 2010. Con base en ello, consideró que, en contravía de lo deprecado por el demandante, era jurídicamente inviable afirmar que los derechos laborales entonces exigidos pudieran derivarse de un contrato inexistente al momento de su vinculación con Impulsando S.A. y que, a su vez, permitiesen predicar la intermediación ilegal alegada. 5CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA En igual sentido, enfatizó que los testimonios practicados, pese a que daban cuenta de las funciones desempeñadas por el actor, carecían del suficiente valor demostrativo para predicar que Telefónica Móviles de Colombia S.A. le impartiera órdenes a través de una persona que, según

que daban cuenta de las funciones desempeñadas por el actor, carecían del suficiente valor demostrativo para predicar que Telefónica Móviles de Colombia S.A. le impartiera órdenes a través de una persona que, según explicó, siquiera se demostró que guardara vínculo alguno con la referida sociedad. A fin de abundar en consideraciones, la providencia censurada explicó también que, aun cuando contra Telefónica Móviles de Colombia S.A. recaían presunciones de ley, porque no asistió a la audiencia de conciliación ni rindió interrogatorio de parte, aquellas no permitían por sí mismas predicar la existencia del contrato de trabajo demandado. Ello, puesto insistió que el demandante no llevó a cabo una labor probatoria mínima que le permitiera beneficiarse de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a las diligencias en virtud de la remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS. Bajo la línea argumentativa propuesta, una vez descartada la existencia de una relación laboral entre el hoy accionante y Telefónica Móviles de Colombia S.A., el Tribunal destacó que en sede de segunda instancia no era procedente declarar solidariamente responsables a las codemandadas, toda vez que nada con ese alcance fue solicitado en la demanda ni estudiado por el juez de primer grado cuyo análisis debió limitarse a establecer si aquella “ había sido el verdadero empleador e Impulsando S.A. una mera intermediaria”, es decir, en cuanto empleadora directa y no solidaria. Por tanto, indicó que acceder a lo pretendido

limitarse a establecer si aquella “ había sido el verdadero empleador e Impulsando S.A. una mera intermediaria”, es decir, en cuanto empleadora directa y no solidaria. Por tanto, indicó que acceder a lo pretendido constituiría una actuación inaceptable, pues contravendría lo previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, relativo al principio de congruencia. 6CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA De acuerdo con lo anterior, resulta lógico concluir que el impugnante no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, probar de forma irrefutable, que solo está envuelta en un manto de legalidad, pero que en realidad constituye la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Lo que se observa, por el contrario y sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas que le quiere imprimir el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión motivada y razonable a la que arribó la accionada al considerar que no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con Telefónica Móviles de Colombia S.A. Sobre el punto, la Sala no pasa por desapercibido que GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA afirmó que el Tribunal accionado incurrió igualmente en desconocimiento de precedente, dado que una de las Salas

Sobre el punto, la Sala no pasa por desapercibido que GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA afirmó que el Tribunal accionado incurrió igualmente en desconocimiento de precedente, dado que una de las Salas que lo integran falló previa y favorablemente una demanda de similares características en favor de una compañera laboral suya. Al respecto, la Corporación debe advertir que, aunque el impugnante invoca implícitamente el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). 7CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA Y, claro está, aunque dichos funcionarios están atados por su propio precedente, su violación implica mayormente un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que así se haya demostrado en el asunto bajo definición. Con todo, la Corte verifica que la supuesta lesión a ese derecho es meramente enunciativa, pues el accionante se ocupó en el escrito de tutela de indicar exclusivamente que, en una presunta causa parecida a la suya, una Sala del mismo Tribunal, pero diferente a la que resolvió el recurso

meramente enunciativa, pues el accionante se ocupó en el escrito de tutela de indicar exclusivamente que, en una presunta causa parecida a la suya, una Sala del mismo Tribunal, pero diferente a la que resolvió el recurso por él impetrado, sí accedió a las pretensiones que la entonces demandante reclamó. En efecto, se tiene que el gestor únicamente aportó copia de la parte resolutiva de tal decisión, de la cual no se deriva que, ante una situación de hecho efectivamente similar a aquella que él discutió, los integrantes de la Sala a cargo de su caso, en todo caso diferente, le hubiesen brindado un trato favorable a otra persona que, por tanto, constituyera un trato en su contra susceptible de ser calificado como discriminatorio. Así las cosas, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional y que, por esa vía, lesionen los derechos que el peticionario solicita sean cobijados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es 8CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313 T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a la determinación censurada el juez natural analizó el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto

extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a la determinación censurada el juez natural analizó el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral cuya conclusión lamenta el demandante al ser adversa a sus intereses. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 9 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por

GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA.

9CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313

la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por

GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA.

9CUI 11001020500020230112101 Número interno 133313

T2 GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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