CSJ - STP17376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17376-2023 Radicación no. 133327 Acta No. 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y DAVID BETANCUR RUIZ, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración justicia, igualdad, defensa, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito , ambos de Envigado, y la Fiscalía 249 Seccional de la misma municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:Radicado 05001220400020230107401
Tutela de segunda instancia Número Interno 133327 NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro Se extrae del escrito de tutela y sus anexos que, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado el 25 de agosto de este año se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue negada, y al interponerse recurso de apelación correspondió al Juzgado 2 Penal Circuito de esa localidad, que el 1 de septiembre siguiente confirmó la decisión de primer grado.
Afirma el libelista que en las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia,
y al interponerse recurso de apelación correspondió al Juzgado 2 Penal Circuito de esa localidad, que el 1 de septiembre siguiente confirmó la decisión de primer grado.
Afirma el libelista que en las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, se presenta una vía de hecho por falta de motivación y defecto fáctico por indebida valoración probatoria que vulnera el derecho al debido proceso de sus prohijados, toda vez que los jueces no valoraron las pruebas presentadas por la defensa, o lo hicieron de manera tergiversada, pues estas daban cuenta de la inexistencia de la conducta delictiva de extorsión.
Hace una larga exposición frente a los hechos que presuntamente constituyen la conducta delictiva y lo que, según él, es una falsa denuncia presentada por Yohany García Gaviria por extorsión y secuestro simple de Gustavo García ya que, reitera, con los elementos probatorios presentados se desvirtúan las conductas punibles, pero ello no fue tenido en cuenta por los funcionarios accionados.
2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello proceda a «invalidar la decisión PROFERIDA POR EL SEÑOR PENAL (sic) DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO FECHADO 31 DE AGOSTO DE 2023 y, en su lugar, ordenar a la entidad correspondiente, DECIDIR DE FONDO, VALORAR LA EVIDENCIA, MOTIVAR DEBIDAMENTE Y AJUSTARLA A DERECHO, PARA CON ELLO GARANTIZAR UNA JUSTICA EN SUS DOS ACEPCIONES DE JUSTA Y RECTA.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
MOTIVAR DEBIDAMENTE Y AJUSTARLA A DERECHO, PARA CON ELLO GARANTIZAR UNA JUSTICA EN SUS DOS ACEPCIONES DE JUSTA Y RECTA.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de septiembre de 2022, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas.
1. El Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Envigado, indicó, entre otras cosas, que lo pretendido por el censor es que esta acción se convierta en una tercera instancia para obtener resultados favorables a su pretensión, ya que la argumentación sobre la que edifica su pedido «se trata de una repetición casi exacta de su exposición en audiencia de revocatoria de medida, salvo lo que refiere a una supuesta captura ilegal y un acopio de prueba ilegal; en lo primero, es una etapa ya superada de la actuación; en lo segundo, no fue tema propuesto por la parte.».Radicado 05001220400020230107401
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2. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito refirió que emitió auto confirmatorio del proveído que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada por los accionantes, determinación que adoptó, tras valorar la evidencia aportada por el solicitante y evaluar los motivos de inconformidad, «llegando a la conclusión que, los elementos aportados por la Defensa,
valorar la evidencia aportada por el solicitante y evaluar los motivos de inconformidad, «llegando a la conclusión que, los elementos aportados por la Defensa, no desvirtuaron la inferencia de autoría o participación que involucra a los accionantes.».
3. De otro lado, la Fiscalía 249 Seccional. Una vez dio cuenta de los hechos que dieron lugar al inicio del procesamiento, consideró que en este caso no se está ante la transgresión de las prerrogativas invocadas por el actor, acotando que la demanda no se acompaña de argumentos suficientes que permitan declarar la procedencia de la misma.
4. El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la protección reclamada. Para fundamento de ello expresó que el a quo abordó las razones de hecho, derecho y probatorias para confirmar la decisión de su homologo municipal y así desestimar la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento impuestas, acotando que, en la audiencia de revocatoria, como en la apelación y en la demanda de tutela, el abogado defensor se limitó «a hacer largas exposiciones frente a la presunta no ocurrencia del hecho delictivo y a la no participación de sus prohijados, así como a las calidades de la presunta víctima y de lo que para él se constituye en un procedimiento viciado de legalidad, olvidando que para la etapa procesal en la cual se solicitó la medida de aseguramiento y su revocatoria basta con una inferencia razonable de autoría, la cual fue considerada por los jueces, tanto de primera como de segunda instancia.».
viciado de legalidad, olvidando que para la etapa procesal en la cual se solicitó la medida de aseguramiento y su revocatoria basta con una inferencia razonable de autoría, la cual fue considerada por los jueces, tanto de primera como de segunda instancia.».
De igual modo, sostuvo que la parte actora no explicó las presuntas vías de hecho, ni en qué consistía la falta de motivación o valoración errada de los medios de convicción allegados al plenario.Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327
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5. El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo. En sustento,
refirió que acudió a este mecanismo de amparo: [F]rente a una realidad concreta y presente, y frente a ella, ya no existe, otra forma de atacarla, o impugnarla, distinta a esta Acción Publica, se habían extinguido los recursos ordinarios propios del debido proceso acusatorio, no es viable el Habeas Corpus, no existe otro camino ya. Tampoco lo expresó la Sala de Decisión. No sé si se refieren a la posibilidad de hacer más actos de investigación, y una vez obtenidos intentar otra revocatoria, sin duda, es posible, pero igual puede no serlo, en todo caso, ya sería otra la realidad evidencial (sic), pero frente a la actual, NO EXISTE OTRA ALTERNATIVA, SOLO LA TUTELA… Que no se demostró el riesgo inminente, ni las vías de hecho, en verdad, se entiende, que los Honorables Magistrados, al colegir, que no se podía utilizar la tutela, para
EXISTE OTRA ALTERNATIVA, SOLO LA TUTELA… Que no se demostró el riesgo inminente, ni las vías de hecho, en verdad, se entiende, que los Honorables Magistrados, al colegir, que no se podía utilizar la tutela, para suplir el debido proceso o suplantar los recursos ordinarios, ello los habilitó, para no haber realizado un estudio real, serio y de fondo, solo se limitaron a infirmar la realidad y afirmar omisiones en forma abstractas y genéricas y con las mismas características a bendecir unas decisiones judiciales. (…) El material probatorio que acompaña a la Acción de Tutela, debe ser Ley, será ella, la que se encargue de darle la razón a quien verdaderamente la tiene. (…) Tras esbozar otra serie de señalamientos relacionados con el no abordaje de fondo por parte de la Corporación de primera instancia, y otros aspectos que, desde su punto de vista, evidencian el error de los jueces ordinarios, solicitó revocar la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se
concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327
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3. Bajo esa línea de pensamiento, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento los promotores del resguardo no demostraron que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas, en concreto la emitida el 1 de septiembre pasado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Envigado, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Previo a proseguir, pertinente es recordar que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 estipula que cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la libertad, presentando los elementos fácticos, de los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el artículo 308 de la misma ley.Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327 NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro De ese modo, el asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información
Tutela de segunda instancia Número Interno 133327 NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro De ese modo, el asunto relativo a la revocatoria o sustitución de la medida derivado de la presentación de los elementos probatorios o de la información legalmente obtenida de la cual se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su imposición, conlleva una afectación de la libertad personal, lo cual comporta la necesidad de valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observación en el momento en que surjan los elementos fácticos que la originan. Para la Corte, el juez de control de garantías está en la obligación de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten, de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar de una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado. En tal orden , se hace ostensible que, por expresa exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de garantías deberá hacerse «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308». Ello significa que el solicitante tiene la carga procesal de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida
artículo 308». Ello significa que el solicitante tiene la carga procesal de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decretó la medida de aseguramiento, pues sólo en esa hipótesis le será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de dicha cautela, pudiendo de ese modo tomar la determinación de si es procedente acceder a la solicitud de sustitución o revocatoria de medida que le sea puesta en consideración.Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327
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5. Así pues, en el asunto se tiene que el despacho de segundo grado evocó en su providencia que al momento de imponerse la medida de aseguramiento en contra de los implicados se determinó que, frente a estos, existía una clara inferencia razonable de autoría o participación en los hechos que venían siendo materia de investigación por parte de la Fiscalía, aspecto fáctico que, de manera detallada, refirió.
Expuesto lo anterior, emprendió el análisis de cara a establecer si los elementos probatorios novedosos aportados por la defensa (34 en total) se revestían de la carga persuasiva suficiente para derruir la aludida inferencia. Así, tras referenciar cada uno de aquellos, apuntó que algunos de esos se allegaron con la finalidad de demostrar que Yohany Ferney García Gaviria había tendido una trampa a los acriminados para que fueran capturados por
Así, tras referenciar cada uno de aquellos, apuntó que algunos de esos se allegaron con la finalidad de demostrar que Yohany Ferney García Gaviria había tendido una trampa a los acriminados para que fueran capturados por extorsión y secuestro, y así exculparse de la supuesta deuda que tenía como acreedora a Nathalia Parra Cardona, considerando el fallador, frente al particular, que la estrategia defensiva, tal y como lo concibió el juez de primer nivel, «se ciñó a realizar un juicio valorativo en contra de la persona que se reputa como víctima dentro de este proceso, esto es, el señor Yohany Ferney García Gaviria, y es claro que: (i) En la presente causa no es la víctima quien está sometida a enjuiciamiento y; (ii) la credibilidad de aquella, según la pertinencia que pueda dársele a ello, corresponde a un debate propio del Juicio oral ante un Juez de Conocimiento, a título de hipótesis alternativa que sustente la Defensa.». En relación con las declaraciones extraprocesales rendidas por familiares y amigos de los imputados, señaló que estos destacaron características personales de los mismos (ser buenas personas, trabajadores, de buenas costumbres, entre otras), acotando en torno a ello que, «no es objeto de discusión el buen comportamiento, costumbres personales, vida social, familiar o personal de los imputados, sino la existencia de los delitos que fueron imputados y la responsabilidad de aquellos, junto, para este caso, del fin constitucional perseguido para restringir su libertad, por ello estamos
comportamiento, costumbres personales, vida social, familiar o personal de los imputados, sino la existencia de los delitos que fueron imputados y la responsabilidad de aquellos, junto, para este caso, del fin constitucional perseguido para restringir su libertad, por ello estamos frente a un derecho penal de acto y no de autor. Se concluye entonces que, lo que debe desvirtuarse es la inferencia de autoría o participación o el fin constitucional perseguido con la medida de aseguramiento.».Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327 NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro De igual modo, consignó que, si bien algunos de los declarantes manifestaron que Nathalia Parra Martínez le prestó las sumas dinerarias que ascienden a cincuenta millones de pesos al señor García Gaviria para la compra de un remolque e invertir en diversos negocios, sin que hayan sido pagadas estas por el último, este es un aspecto que «debe ser debatido en el escenario de juicio oral, donde en gracia de discusión, ello daría lugar a otro tipo de hipótesis delictivas.». Concluyó, entonces que los elementos aportados al plenario no son suficientes para derruir, ni cuestionar con suficiencia la inferencia razonable de autoría o participación tenida en cuenta en primera instancia, «puesto que, ningún elemento tuvo relación especifica con los hechos objeto de los delitos que se les endilgaron a Parra Martínez y Betancur Ruiz en razón al secuestro agravado y atenuado y extorsión agravada y tentada en contra del señor Yohany Ferney García Gaviria y Gustavo Antonio
a Parra Martínez y Betancur Ruiz en razón al secuestro agravado y atenuado y extorsión agravada y tentada en contra del señor Yohany Ferney García Gaviria y Gustavo Antonio García. La Defensa no incorporó elementos nuevos de juicio que lleven a este Despacho a considerar que no existe inferencia razonable y que los imputados no constituyen un peligro para la víctima y que los delitos no existieron…».
6. Así las cosas, retoma la Corte, es preciso señalar que, a juzgar por la manera en que el apoderado de NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y DAVID BETANCUR RUIZ ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera que él estuviera acudiendo a este mecanismo de protección como si se tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado la mayoría sus argumentos en razones de naturaleza legal, relacionadas con la valoración probatoria y en la presunta omisión en la aplicación de ciertos preceptos de la Ley 906 de 2004.
En cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas en el texto de la demanda se limitan a soportar una posición meramente personal y subjetiva, que, realmente, más parecen ser un alegato de instancia que la verdadera demostración de la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse.Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327 NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro Vista la síntesis de la decisión cuestionada por el demandante, la Sala
viene de exponerse.Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327 NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro Vista la síntesis de la decisión cuestionada por el demandante, la Sala encuentra que tal determinación se ofrece razonable y debidamente fundamentada, ya que en ella se consigna una valoración plausible de los motivos legales y probatorios por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. En resumidas cuentas, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por los jueces ordinarios, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional para revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la
o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 05001220400020230107401 Tutela de segunda instancia Número Interno 133327
NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otro
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y DAVID BETANCUR RUIZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria