CSJ - STP17376-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17376-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP17376-2024 Radicación No. 139594 Aprobado acta No.223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por el accionante, ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA, en contra de la sentencia del 1º de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente el amparo reclamado por el prenombrado accionante a los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, y que presentó contra el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín - Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal. Al trámite, fueron vinculados oficiosamente las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal con Rad.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA 2 050016000206 2023-80777, los abogados que actuaron como defensores del señor Rivera Gaviria, y el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de Medellín de control de garantías. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a-quo de la siguiente manera:
del señor Rivera Gaviria, y el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de Medellín de control de garantías. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a-quo de la siguiente manera: «Afirmó el accionante que Alejandro Alberto Rivera Gaviria (sic) fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante preacuerdo celebrado con la Fiscalía 98 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito, por el delito de homicidio agravado consumado (radicado 050016000206202380777). Aclaró que la sentencia del 22 de febrero de 2024 no fue recurrida por la defensora contractual. La audiencia de imputación se realizó el 16 de junio de 2023 ante el Juez Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en contra de Elkin Darío García González, Alejandro Alberto Rivera Gaviria y Juan Esteban Hernández Vallejo. Dijo que el Fiscal no detalló las circunstancias de los agravantes, el modo, el tiempo, el lugar, el modus operandi, ni en qué consisti ó= el acuerdo común con división criminal del trabajo. Consideró que se configuró una vía de hecho por “falta de motivación de la imputación”. El 12 de octubre de 2023 el fiscal 98 seccional presentó el escrito de acusación, dejando nota que los defensores contractuales de Alejando y Juan Esteban habían expresado la voluntad de presentar preacuerdo antes de la presentación del escrito. Dijo que allí había una omisión o negligencia del
acusación, dejando nota que los defensores contractuales de Alejando y Juan Esteban habían expresado la voluntad de presentar preacuerdo antes de la presentación del escrito. Dijo que allí había una omisión o negligencia del fiscal en “no proceder con objetividad en la actuación procesal”, porque el defensor de su representado le sugirió presentar un preacuerdo para obtener rebaja significativa de pena. Afirmó que hubo un interés eficientista del fiscal. Expuso que Alejandro Alberto Rivera Gaviria le contó que se reuni ó= con el fiscal y los otros dos procesados el 06 de diciembre de 2023, sin la presencia de su apoderado y que les indic ó que aceptaran el preacuerdo porque era lo mejor para ellos por la cantidad de pruebas que tenía. Consideró que esa situación infundió insuperable coacción ajena, presión, coerción, intimidación y reverencia en su poderdante, quien no firmó el acta de preacuerdo, a diferencia de los otros dos imputados.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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3 Discutió= sobre la prueba, como el informe de investigador de campo FPJ 11 del 30 de abril de 2023, afirmando que el investigador no logró individualizar al señor Rivera Gaviria. Que él fue vinculado al proceso por un testigo de referencia, por una recompensa de 200 millones ofrecida por el alcalde de Medellín y que no conoce el nombre del testigo que lo señaló= . Que el dictamen de medicina legal señala que la víctima murió= por heridas cortopunzantes y no por heridas causadas con un machete.
Medellín y que no conoce el nombre del testigo que lo señaló= . Que el dictamen de medicina legal señala que la víctima murió= por heridas cortopunzantes y no por heridas causadas con un machete. Reflexionó que el caso tuvo connotación nacional, fue mediático, y obedeció= a dádivas y ofrecimiento de recompensas. Solicita que se declare la afectación de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, se revoque el preacuerdo realizado entre la Fiscalía 98 delegada ante los jueces penales del circuito y su poderdante, as í= como la sentencia condenatoria.”. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. Así mismo, vinculó oficiosamente a todas las partes e intervinientes que han actuado al interior del proceso penal con Rad. 050016000206 202380777 y de los abogados que ejercieron la defensa del accionante. Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de esta anualidad, el tribunal a-quo ordenó vincular al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.
1. Mediante escrito de respuesta del 25 de julio de 2024, la Fiscalía 98 accionada solicitó que se declarara la improcedente de la acción de tutela, como quiera que no se demostró que hubiera incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.CUI 05001220400020240085601
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vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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4 Indicó, que son afirmaciones temerarias aquellas según las cuales coaccionó al entonces procesado Rivera Gaviria para que aceptara el preacuerdo, o que se reunió con los procesados sin la presencia de sus defensores, y que durante todo el decurso procesal respetó los derechos y garantías del aquí accionante. Señaló también, que el 6 de diciembre de 2023 inició la audiencia virtual de acusación o preacuerdo ante el Juzgado 6º accionado en presencia de los tres defensores y los tres imputados detenidos, pero que fue aplazada por circunstancias de fuerza mayor. Expuso, que solicitó permiso a la juez para hablar en forma previa con los tres detenidos, pero en presencia de sus defensores y de la Procuradora Gina Hinojosa, que estaba conectada. Resaltó, que en presencia de los defensores y de la procuradora les explicó a los indiciados, en términos sencillos, cuáles delitos les estaban siendo imputados, las probables penas, los términos del preacuerdo, el derecho a no autoincriminarse, a guardar silencio, que el pacto era libre voluntario, sin presiones, que tenían derecho a presentar pruebas, que no obstante la última palabra la tenía el juez, las penas acordadas y les advirtió que si la juez aprobaba el preacuerdo no podían retractarse.
voluntario, sin presiones, que tenían derecho a presentar pruebas, que no obstante la última palabra la tenía el juez, las penas acordadas y les advirtió que si la juez aprobaba el preacuerdo no podían retractarse. Señaló, así mismo, que en esa reunión les preguntó, incluido al aquí accionante, si entendían la información que se les estaba transmitiendo, a lo que dijeron que sí, pero el accionante manifestó que quería hablar de nuevo con su abogado, lo cual hizo por teléfono. La entonces defensora del accionante solicitó que se le aclarara si su cliente tenía derecho a rebaja o a descontar pena, lo que se le explicó en términos sencillos.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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5 Pasados unos minutos, siguió relatando el fiscal accionado, la juez se reconectó y se reanudó la grabación de la audiencia. Reconoció, que ese diálogo que tuvo con los tres detenidos y sus defensores no quedó en el registro de grabación de la audiencia. No obstante, explicó, que cuenta con una grabadora personal, que utiliza para todas sus audiencias, en donde quedó el registro de dicha conversación, audio que aportó al expediente. Manifestó, que con dicho audio demuestra no haber coaccionado a los imputados y sí haberles advertido de sus derechos, en una actuación transparente, advertencia que, señala, hizo nuevamente la juez en audiencia, a cada uno de los detenidos, quienes confirmaron haber entendido y por eso aceptó el preacuerdo.
transparente, advertencia que, señala, hizo nuevamente la juez en audiencia, a cada uno de los detenidos, quienes confirmaron haber entendido y por eso aceptó el preacuerdo. Añadió, que no hay disposición legal que lo obligara a presentar por escrito el preacuerdo, y que si bien el señor Alejandro Alberto no firmó, si lo aceptó oralmente en la audiencia. Enfatizó, que desde el 1º de agosto de 2023 la defensora del accionante le manifestó el interés de preacordar y comenzaron las negociaciones en torno al monto de la pena. Conversaciones de las que dejó constancia en el expediente. Concluyó, que el preacuerdo se aceptó de forma libre, consciente y voluntaria, por lo que no hay lugar a una retractación pasados más de seis meses desde la verificación de la Juez de conocimiento.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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2. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín, contestó mediante Oficio No 1456 en el que solicitó que la acción de tutela fuera negada.
En dicho escrito, confirmó que conoció el proceso penal con Rad. 2023-80777, en contra de los ciudadanos Elkin Darío García González, Alejandro Alberto Rivera Gaviria Y Juan Esteban Hernández Vallejo, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló
Alejandro Alberto Rivera Gaviria Y Juan Esteban Hernández Vallejo, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, señaló que la aceptación de cargos, sustento del preacuerdo, fue un acto libre y voluntario del aquí accionante, allá procesado, que respetó sus derechos y garantías procesales, y que dicha aceptación se advirtió como una inequívoca conformidad con lo que hasta ese momento se estaba resolviendo, al punto que el procesado no pidió que la juez, la fiscal o su apoderada le explicaran o resolvieran dudas o le explicaran algún pormenor de la actuación, y que el acusado aceptó haber entendido las consecuencias del preacuerdo, esto es, la imposición de una pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. Indicó, que el 22 de febrero de 2024, luego de haber analizado los elementos de prueba enviados por la Fiscalía, los pronunciamientos de las partes y los requisitos constitucionales y legales, aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el accionante, y anunció el sentido del fallo y la sentencia de condena, decisión frente a la cual ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación y en la que, además, se indicó cuáles fueron las pruebas que demostraban la participación del señor Rivera Gaviria en la comisión de la conducta punible.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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Gaviria en la comisión de la conducta punible.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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3. Durante el término de traslado, también intervino la abogada Sandra Milena Sánchez Bracamonte, quien fungió como abogada defensora del señor Rivera Gaviria, y sostuvo que durante el tiempo que ejerció la defensa del procesado, iniciada el 11 de julio de 2023, desplegó la gestión profesional con ética y apego a la ley, que en las audiencias preliminares no fungió como apoderada contractual del aquí accionante sino que fue otro profesional del derecho, y que el accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya quedó resuelta a instancias del juez natural de esta controversia, es decir, la jurisdicción penal.
Afirmó, que en ningún momento le sugirió al señor Rivera Gaviria, entonces su defendido, presentar un posible preacuerdo; lo que hizo realmente fue presentarle un “estudio metodológico” que dio cuenta de la posibilidad de un preacuerdo y las consecuencias de aceptar cargos. Refirió, que no presentó recursos en contra de la sentencia condenatoria anticipada, porque la celebración del preacuerdo la entendió en pro de su defendido, hoy accionante, como fue negociado y legalizado por la juez de conocimiento. Señaló, a este respecto, que actuó en consecuencia con el escenario procesal que se reveló en la negociación. Indicó, que las afirmaciones del apoderado del accionante según las
por la juez de conocimiento. Señaló, a este respecto, que actuó en consecuencia con el escenario procesal que se reveló en la negociación. Indicó, que las afirmaciones del apoderado del accionante según las cuales hubo coacción o presión hacia el señor Rivera Gaviria para que aceptara el preacuerdo, y que además no hubo diligencia por parte de su entonces abogada defensora, son “irresponsables e irrespetuosas” pues carecen de fundamento fáctico, a más que demostrado está que en la audiencia siempre hubo trato cordial y respetuoso hacia los procesados y los demás intervinientes.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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8 Aseveró, que al momento de exponer el preacuerdo celebrado entre los imputados, la defensa y la fiscalía, el representante de esta última, en plena audiencia, explicó en qué consistía dicho preacuerdo y cuáles eran las consecuencias jurídicas, todo esto en presencia de la juez, los abogados defensores, representante de víctimas, el ministerio público y demás intervinientes; términos y consecuencias que fueron aceptados por el hoy accionante. Por lo anterior, advierte que no encuentra razón para afirmar que se vulneró el debido proceso del accionante.
4. Finalmente, la representante del Ministerio Público, la Procuradora 194 judicial I Penal, en su escrito de respuesta señaló que durante el proceso penal no existióH afectaci ón alguna de derechos fundamentales del accionante.
Procuradora 194 judicial I Penal, en su escrito de respuesta señaló que durante el proceso penal no existióH afectaci ón alguna de derechos fundamentales del accionante. Recordó, que en la audiencia de acusación, celebrada el 06 de diciembre de 2023, se leyó el preacuerdo, se interrogó a los procesados sobre los términos de la negociación, se les reiteraron los derechos de no auto incriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, con inmediación de las pruebas y contradicción. Consideró, que el acuerdo celebrado se adecuó a una de las modalidades concretadas en el artículo 351 del CPP, respetando los límites punitivos y existiendo un mínimo probatorio, conforme lo exige el artículo 327 ibídem. No advirtió coacción frente al accionante, mucho menos cuando transcurrieron más de dos meses entre la presentación del preacuerdo y la sentencia, sin que hubiera manifestación al respecto.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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9 Concluyó, que la diferencia de criterio en la estrategia defensiva del apoderado del accionante, en relación con la defensora contractual anterior, no implica que exista una falla en la defensa técnica. Surtido el anterior trámite procesal, mediante sentencia del 1º de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en la decisión adoptada por el
agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en que no se acreditó la configuración de ningún defecto en la decisión adoptada por el juzgado accionado, el que actuó garantizando siempre el derecho al debido proceso del accionante. Señaló el tribunal a-quo, que en el presente caso el accionante “estuvo asistido por una defensa técnica” y que “se verificó su consentimiento frente a la aceptación de cargos y se le permitió interponer los recursos al momento de emitirse la sentencia, actuación que no consideró necesaria en su momento y después de haber cobrado ejecutoria el fallo, tardíamente sintió la afectación a sus derechos fundamentales.”. No encontró razones para intervenir, como juez constitucional, a más que hizo un análisis de los supuestos yerros en la valoración de las pruebas que el accionante le endilgó al juzgado accionado, para concluir que aquellos no existieron porque, por el contrario, la juez efectuó un análisis acorde con la sana crítica, del cual se desprendió el compromiso penal del procesado Rivera Gaviria. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó mediante su apoderado judicial. En el recurso, el accionante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, y señaló que la decisión de primeraCUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela
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esgrimidos en el escrito inicial, y señaló que la decisión de primeraCUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA 10 instancia incurrió en una “falta de apreciación y valoración de la carga de la prueba”, pues en el proceso no se demostró que el accionante portara el machete con el cual, según las pruebas practicadas, se causó la muerte al occiso. Señaló también, que el tribunal a-quo no valoró las pruebas aportadas con la tutela, y que se limitó a señalar que aquella no era una instancia para debatir asuntos que ya habían quedado cerrados, sin detenerse a evaluar la vulneración a los derechos fundamentales en que incurrieron las accionadas. Resaltó, que el hecho de que el preacuerdo no llevara su firma demuestra la coacción y presión para que aceptara las condiciones impuestas por la fiscalía, coerción que fue cohonestada por la entonces abogada defensora. Por lo anterior, solicita que esta Sala revoque la decisión, conceda el amparo solicitado y en consecuencia se revoque el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía 98 delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín, así como la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito dentro del proceso con Rad. 2023-80777, y se ordene la libertad inmediata del señor Rivera Gaviria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
de 2024, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito dentro del proceso con Rad. 2023-80777, y se ordene la libertad inmediata del señor Rivera Gaviria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 05001220400020240085601
Número Interno 139594 Impugnación de tutela ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA 11 es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente trámite, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia del accionante, al haber celebrado un preacuerdo de culpabilidad, y al haber proferido sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que efectivamente no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para examinar de fondo la presente acción de tutela contra
en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que efectivamente no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para examinar de fondo la presente acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto este en el que coincide esta Sala con la decisión del tribunal.
4. En efecto, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna (inmediatez), y se demostró que tanto el juzgado como la fiscalía accionados sí estaban legitimados por pasiva para ser llamados al presente proceso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como quedó acreditado y además fue reconocido por el accionante, ni contra el auto que aprobó el preacuerdo ni contra la sentencia condenatoria fueron interpuestos los recursos que procedían, silencio que observaron tanto la defensora de confianza del accionante como el mismo procesado.CUI 05001220400020240085601
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12 Esta sola situación, hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
5. Así, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Ello es así, aún cuando la defensora de confianza del entonces procesado hubiera manifestado en la audiencia de lectura del fallo que no presentaba el recurso de apelación. Y es que el propio procesado pudo haber presentado el recurso de apelación, ya que tal posibilidad le es permitida en virtud del derecho de defensa material, según la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ AP6357-2015). No obstante, tampoco recurrió la decisión condenatoria.
7. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad.
y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA 13 tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
8. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, como bien lo concluyó el tribunal a-quo, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional.
9. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que en manera alguna puede argüirse que el juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al haber aprobado el preacuerdo suscrito con la fiscalía y al haberlo condenado por el delito de homicidio agravado, entre otras cosas porque como bien lo concluyó el a-quo, durante todo el decurso procesal, el entonces procesado, aquí accionante, estuvo acompañado por un abogado de confianza, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra, fue informado suficientemente del proceso penal, a la mayoría de cuyas audiencias pudo comparecer.
de confianza, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra, fue informado suficientemente del proceso penal, a la mayoría de cuyas audiencias pudo comparecer.
10. Tampoco le asiste razón al accionante, cuando aduce que se transgredieron sus derechos fundamentales porque la abogada defensora contractual no ejerció una adecuada defensa técnica, por cuanto “fue carente a simple vista de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
11. En primer lugar, porque fue el mismo accionante quien designó a la profesional del derecho que entonces lo asistió, y en segundo lugar porque como bien lo ha sentado la Sala en jurisprudencia reciente, laCUI 05001220400020240085601
Número Interno 139594 Impugnación de tutela ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA 14 acción de tutela no es el instrumento para enmendar los errores de defensa técnica que haya tenido el abogado defensor en el marco de un proceso penal. Así lo indicó la Sala: “Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.” (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).
12. Al respecto, debe recordar la Sala la jurisprudencia que se ha
una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso.” (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).
12. Al respecto, debe recordar la Sala la jurisprudencia que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela cuando se ha presentado una ausencia de defensa técnica al interior del proceso penal, misma que, incluso, ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
(Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 1021519).
13. En este sentido, como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,2 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i.Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii.Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud
2 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.CUI 05001220400020240085601 Número Interno 139594 Impugnación de tutela ALEJANDRO ALBERTO RIVERA GAVIRIA 15 que sea determinante de la decisión judicial. iv.Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»3 (Textual)
14. Descendiendo al caso sub judice , encuentra la Sala que la abogada defensora del accionante no tuvo un papel meramente formal dentro del proceso, sino que más bien tuvo un papel activo, actuando con total libertad para escoger la estrategia defensiva, tendiente a buscar una salida que más conviniera al entonces procesado, al punto que, como se demostró en el plenario, lo asesoró en el proceso de toma de decisiones encaminado a aceptar los cargos y preacordar la pena que finalmente se le impuso, actuación esta respecto de la cual, dicho sea de paso, no se avizora la vulneración de derechos fundamentales del accionante, ni tampoco se advierte que haya estado precedida de medios de coacción o presión, como ingenuamente lo afirma el apoderado del señor Rivera Gaviria.
15. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la
advierte que haya estado precedida de medios de coacción o presión, como ingenuamente lo afirma el apoderado del señor Rivera Gaviria.