CSJ - STP17377-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17377-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17377-2023 Radicado No. 133381 Acta No. 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS JACOBO ALZATE IBARRA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por el prenombrado frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad; declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso contra el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y negó el amparo al derecho fundamental a la salud. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el InstitutoCUI 76001220400020230112801
TUTELA 133381
T2 ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA
2 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduciaria Central S.A., el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, la IPS UT Eron Salud Unión Temporal y la Defensoría del Pueblo de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, la IPS UT Eron Salud Unión Temporal y la Defensoría del Pueblo de Cali. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó ANDRÉS JACOBO ÁLZATE IBARRA, que fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo por el delito de violencia intrafamiliar. Precisó que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión mencionada, debido a que no le fue notificada, y se enteró de la misma, a través de su hermano mayor, luego de que se efectuara su captura el 12 de septiembre de 2022. Señaló que pidió ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la revisión de su condena, a lo cual el juzgado le informó que no era el estadio procesal para resolver lo pretendido. Manifestó que solicitó ante el juzgado de primera instancia copia del “mandamiento del juez”, y ante la Defensoría Pública, el acompañamiento de un defensor, de quienes no ha recibido respuesta alguna. Agregó que en el marco de la ejecución de la pena fue revisado por un médico en la Estación de Policía de Yumbo, quien le indicó que “por mi problema de Prolapso Rectal debo ser intervenido quirúrgicamente y
no se hizo posible por el traslado a la Cárcel de Villahermosa”.CUI 76001220400020230112801
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3 En razón a lo anterior, el promotor del resguardo acusa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud. En consecuencia, solicita: “Realizar inspección judicial de conformidad con el artículo de la Ley 1095 de 2006. Considerar necesario llevar a cabo entrevista con el detenido o accionante, respecto a la presunta violación de los derechos del accionante, verificar los hechos relacionados en el escrito y recaudar los suficientes elementos de juicio para la decisión que en derecho deba adoptarse. Notificar al accionante. Revisión del estado de salud del detenido dentro de los parámetros establecidos en el artículo 106 de Ley 65 de 1993”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los demandados y demás sujetos vinculados. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA fue capturado para el cumplimiento de la condena de seis años que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo por el delito de violencia intrafamiliar. Indicó que el 27 de diciembre de 2022, el accionante solicitó la concesión de los recursos ordinarios y extraordinario de revisión respecto
Conocimiento de Yumbo por el delito de violencia intrafamiliar. Indicó que el 27 de diciembre de 2022, el accionante solicitó la concesión de los recursos ordinarios y extraordinario de revisión respecto de la condena impuesta, petición que le fue resuelta, en el sentido de que “no es éste el estadio procesal pertinente ni la autoridad judicial competente, para revivir etapas procesales precluidas”.CUI 76001220400020230112801
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4 El Juzgado 2° Penal Municipal de Yumbo hizo un recuento de la actuación. Señaló que el proceso bajo radicado 76 892 6000 190 2019 01388 ingresó por reparto el 28 de diciembre de 2020, sin detenido. Precisó que el 22 de abril de 2022 se instaló la audiencia de juicio oral a la que fue convocado el tutelante y no compareció. Puntualizó que para esa época estableció comunicación con el afectado, quien no aportó correo electrónico y se le comunicó la continuación de la diligencia. Aludió que el 14 de junio de ese mismo año, ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA se conectó virtualmente a la continuación de la referida audiencia, data en la que se profirió el sentido del fallo y se programó fecha para el traslado de la sentencia. Concluyó que ALZATE IBARRA siempre estuvo representado por su defensor y pese a estar enterado de que en su contra se adelantaba proceso penal, acudió a algunas de las audiencias. Por tanto, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental del reclamante y solicitó denegar
su defensor y pese a estar enterado de que en su contra se adelantaba proceso penal, acudió a algunas de las audiencias. Por tanto, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental del reclamante y solicitó denegar la petición de amparo. El Defensor Regional del Valle del Cauca precisó que el actor contó con el servicio de Defensoría Pública dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Respecto a la solicitud que refirió el accionante de asignación de defensor público, informó que no se radicó petición alguna ante el Programa de CondenadosBeneficios Jurídicos de ese organismo. Por ende, estimó que no existe prueba de alguna acción u omisión por parte de la Defensoría que haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.CUI 76001220400020230112801
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5 El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Cali, solicitó tener en cuenta las gestiones administrativas realizadas para garantizar los derechos del privado de la libertad. En consecuencia, pidió la desvinculación del presente trámite, al advertir que no ha afectado los derechos del demandante. La Fiduciaria Central S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, se opuso a la prosperidad del amparo ante la ausencia de vulneración del derecho invocado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sostuvo que carece de legitimación por pasiva. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
invocado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sostuvo que carece de legitimación por pasiva. Solicitó su desvinculación de la acción constitucional. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que el Juzgado 3° de esa especialidad, vigila la condena impuesta al señor ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA dentro del radicado 190-2019-01388-00. La Gerente de la Unión Temporal Erón Salud, describió las actuaciones realizadas para garantizarle al PPL su derecho a la salud. Argumentó que el 25 de julio de 2023 el promotor del resguardo fue valorado por médico general al interior del Establecimiento Penitenciario de Cali por motivo de “LA ORINA”. El profesional médico refirió lo siguiente:CUI 76001220400020230112801
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“HACE 2 MESES POLIURIA Y NICTURIA, DISMINUCION CALIBRE Y
FUERZA CHORRO URINARIO, LUMBALGIA POSTRAUMA HACE 1 MES,
NO OTROS SINTOMAS”.
Señaló que dentro del plan de tratamiento el médico decidió generar orden para toma de exámenes “uroanálisis, y antígeno especifico de próstata semiautomatizado o automatizado , semiautomatizado o automatizado”, los cuales fueron realizados al día siguiente, 26 de julio. Expresó que el 1º de septiembre de 2023, el gestor del amparo
próstata semiautomatizado o automatizado , semiautomatizado o automatizado”, los cuales fueron realizados al día siguiente, 26 de julio. Expresó que el 1º de septiembre de 2023, el gestor del amparo acudió a consulta con el médico general para la lectura de los resultados, el cual dispuso plan de tratamiento con medicamentos, que fueron entregados en esa fecha al nombrado. Adicionalmente, ordenó toma de ecografía de próstata transabdominal; consulta de primera vez por especialista en urología; y consulta de primera vez por nutrición y dietética. Respecto a la toma de ecografía, informó que se programó cita para el 18 de septiembre de 2023, y frente a las órdenes para atención a “consulta de primera vez por especialista en urología; y consulta de primera vez por nutrición y dietética” las envió por competencia al área encargada, quien se encuentra trabajando de la mano con el prestador de salud extramural para atender dicha necesidad. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación dentro de la presente acción de amparo, por cuanto realizó las valoraciones y seguimientos correspondientes al señor ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA. (Anexó historia clínica y formato de agendamiento de citas) Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 76001220400020230112801
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7 En sentencia del 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió: amparar el derecho fundamental de petición
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7 En sentencia del 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió: amparar el derecho fundamental de petición reclamado por el prenombrado frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad; declarar improcedente el amparo al debido proceso frente al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y negar el amparo al derecho fundamental a la salud. En primer término, consideró vulnerado el derecho de petición, ya que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, omitió dar trámite a las solicitudes del actor, dirigidas a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado 2° penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Yumbo. Respecto del numeral segundo de la citada providencia, refirió que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, puesto que el promotor de la acción no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que le correspondía en su momento para salvaguardar el derecho presuntamente vulnerado. Por último, frente a la afirmación del afectado sobre la intervención quirúrgica que se le debe realizar, observó que no allegó documento que acredite tal situación. En tal sentido, al no evidenciar la existencia de algún agravio por cuenta de los accionados en torno al servicio médico que invoca ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA, negó el amparo constitucional a la salud.
agravio por cuenta de los accionados en torno al servicio médico que invoca ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA, negó el amparo constitucional a la salud. Inconforme con la sentencia de primer grado, ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA impugnó el fallo, en cuanto a la “parte médica”.CUI 76001220400020230112801
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En primer lugar, advierte la Sala que, por cuanto el único asunto objeto de impugnación versa sobre la “parte médica”, la Corporación solo abordará ese aspecto, sin que se advierta la necesidad de intervención oficiosa por parte del juez de segunda instancia en las demás aristas de la demanda constitucional.
3. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribirá a determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud invocado por el tutelante en cuanto a que no se llevó a cabo la intervención quirúrgica por su padecimiento de “Prolapso
Rectal”.
4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
a cabo la intervención quirúrgica por su padecimiento de “Prolapso Rectal”.
4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 76001220400020230112801
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5. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
6. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como
seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
7. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…”.
8. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
9. Atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, se debe indicar que no existe evidencia de siguiera una orden médica expedida por el médico tratante, que avale o determine la solicitud elevadaCUI 76001220400020230112801
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T2 ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA 10 por el tutelante, ni tampoco hay prueba o indicio de alguna negación del servicio requerido por el peticionario.
En ese sentido, no existe certeza acerca de que éste haya informado al médico general y a las directivas del penal sobre la intervención quirúrgica que, según afirma, se le debe realizar, y que aquellas, pese a
En ese sentido, no existe certeza acerca de que éste haya informado al médico general y a las directivas del penal sobre la intervención quirúrgica que, según afirma, se le debe realizar, y que aquellas, pese a ello, hubieren desatendido su requerimiento. Como es claro, en este trámite no existen medios probatorios que certifiquen que el penado haya radicado solicitud elevada a los accionados encaminadas a satisfacer la realización de la intervención quirúrgica por padecimiento de “Prolapso Rectal”. A dicha apreciación se arriba, porque a partir del traslado del amparo se constató que ninguno de los accionados se pronunció respecto de alguna enfermedad o tratamiento pendiente por realizarle al tutelante, salvo la Unión Temporal Erón Salud que describió varias situaciones presentadas en la salud del PPL diferentes al padecimiento que alegó en la demanda de tutela, y sobre los cuales señaló su efectiva atención.
10. De hecho, la Unión Temporal Erón Salud mencionó que ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA fue valorado por un médico general, por motivos de “Poliuria y nicturia”. Refirió que dentro del plan de tratamiento se ordenó, además, la toma de varios exámenes “uroanálisis, y antígeno especifico de próstata semiautomatizado o automatizado”, los cuales fueron realizados el 26 de julio de 2023.
Destacó que el 1º de septiembre del presente año, el accionante acudió a consulta con el médico general para la lectura de los resultados,
automatizado”, los cuales fueron realizados el 26 de julio de 2023. Destacó que el 1º de septiembre del presente año, el accionante acudió a consulta con el médico general para la lectura de los resultados, el cual dispuso un plan de tratamiento con medicamentos y ordenó la tomaCUI 76001220400020230112801
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T2 ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA 11 de ecografía de próstata transabdominal; consulta por especialista en urología; y consulta por nutrición y dietética. Explicó que procedió a agendar cita para la ecografía del PPL, para el día 18 de septiembre de 2023, y respecto a las órdenes con los especialistas, informó que las envió por competencia al área encargada, quien se encuentra trabajando de la mano con el prestador de salud extramural para atender dicha necesidad. Lo anterior, tal y como consta en el formato de agendamiento de citas y en la historia clínica aportada.
11. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que no existe vulneración del derecho a la salud de ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA, pues no probó haber puesto en conocimiento al médico general y a la autoridad carcelaria lo relacionado con la intervención quirúrgica que alega y, a su vez, nada así se desprende de la historia clínica e información aportada al presente trámite. Por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas estaban en la obligación de atender las mismas.
información aportada al presente trámite. Por tanto, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas estaban en la obligación de atender las mismas.
12. En cuanto a la valoración médica por obstrucción urinaria, se evidenció que el PPL fue atendido y examinado por los médicos generales que ordenaron diferentes exámenes y tratamientos médicos para controlar su enfermedad.
Sobre este punto, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental,CUI 76001220400020230112801
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T2 ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA 12 y de restablecerla cuando se presente alguna perturbación a aquélla, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15) El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) Así las cosas, esa alta Corporación se ha pronunciado en torno al derecho a la salud del privado de la libertad. No obstante, en el presente
el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) Así las cosas, esa alta Corporación se ha pronunciado en torno al derecho a la salud del privado de la libertad. No obstante, en el presente asunto, el accionante no demostró que se hubiese ordenado la cirugía que afirma requerir, luego no existe menoscabo de esa garantía.
13. En lo que concierne a las demás autoridades vinculadas, no se avizoró la existencia de algún agravio en torno al servicio médico
deprecado por ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo indicado enCUI 76001220400020230112801
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T2 ANDRES JACOBO ALZATE IBARRA 13 esta providencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria