CSJ - STP17378-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17378-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17378-2023 Radicación No. 133396 Acta No. 195 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por Marirraquel Rodelo Navarro, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2023 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES, presuntamente vulnerados por la Corporación integrada por la recurrente. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario bajo radicado No. 700013105003-2016-00282-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230087901
Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES Del escrito inicial y sus anexos, se extracta que HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES promovió demanda ordinaria laboral contra Aguas de Sucre S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 26 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017,
de las prestaciones debidas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, absolvió a la demandada y condenó en costas al extremo activo. Presentada apelación por el demandante, fue concedida y remitida a la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de ese distrito judicial. El 7 de noviembre de 2017 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro quien, mediante auto del 3 de diciembre siguiente, admitió el recurso. El 9 de diciembre de 2019, a través de apoderado, el demandante solicitó impulso procesal y requirió la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Magistrada ponente negó la postulación de pérdida de competencia. Posteriormente, a través de providencia del 20 de mayo de 2021, la referida funcionaria corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. El 8 de junio de 2021, ROMERO TORRES presentó sus alegatos. El 11 de julio siguiente, el nombrado insistió en la nulidad del trámite por pérdida de competencia. Sin embargo, aduce no haber obtenido respuesta alguna, como tampoco contestación en torno al requerimiento de 2CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES impulso procesal elevado el 17 de agosto de 2022. Indica que, en razón de
2CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES impulso procesal elevado el 17 de agosto de 2022. Indica que, en razón de la dilación presentada, radicó solicitud de vigilancia administrativa ante Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. El actor acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Acusa la mora del Tribunal en resolver el recurso de apelación por él impetrado dado que desde su radicación han transcurrido más de cinco años y la última actuación surtida tuvo lugar hace dos años, sin que exista una justificación razonable para la tardanza en proferir la decisión correspondiente. En sede constitucional, solicita ordenar la emisión del fallo de segundo grado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El gerente de Aguas de Sucre S.A. ESP solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. Dentro del término de traslado, no se allegaron más contestaciones.
Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, la Sala mayoritaria de la Corporación a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR ALFONSO
contestaciones. Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, la Sala mayoritaria de la Corporación a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES. En consecuencia, ordenó a la accionada que, dentro 3CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES de los diez siguientes a la notificación de la decisión, profiriera “la sentencia que en derecho corresponda en el juicio originario de la presente queja”. Como sustento, concluyó que la autoridad demandada incurrió en mora judicial injustificada, puesto que el proceso seguido por el accionante ha permanecido bajo su custodia por un término excesivo y la funcionaria a cargo no se pronunció en el término de traslado del auto admisorio a efectos de exponer las razones que pudieran justificar la mora advertida. La Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, integrante de la Sala accionada, impugnó el fallo. En lo esencial, señaló que decisión del a quo desconoció el informe que rindió dentro del término concedido en el traslado de la demanda de tutela, en el cual expuso las razones que explican por qué no ha proferido la providencia echada de menos por el accionante. Afirmó, entonces, reiterar los motivos allí consignados. Indicó que la presunta mora tiene génesis en la alta congestión laboral que afronta su despacho, pues tiene a cargo más de 500 expedientes
reiterar los motivos allí consignados. Indicó que la presunta mora tiene génesis en la alta congestión laboral que afronta su despacho, pues tiene a cargo más de 500 expedientes de distintas especialidades, el conocimiento diario de acciones constitucionales, la revisión de los proyectos de decisión de la Sala que conforma y carece de personal suficiente para atender oportunamente todos los asuntos. Refirió que ha intentado obtener medidas de descongestión para solventar la situación. Como soporte de sus afirmaciones, adjuntó copia de las solicitudes realizadas al efecto, así como su estadística de inventario. Insistió en que 4CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES las anteriores condiciones develan la inexistencia de una actuación negligente de su parte. Solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales deprecadas por el accionante. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo impugnado, remitió copia de la sentencia del 13 de septiembre del año en curso, mediante la cual la Sala que integra resolvió el recurso de apelación en el marco del proceso laboral subyacente a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, cuestiona, por medio de impugnación, que la Sala de Casación Laboral concluyera que incurrió en mora judicial injustificada respecto del recurso de apelación formulado por HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES en el marco del proceso laboral que aquel instauró
contra Aguas de Sucre S.A. ESP. Ello, porque se habría soslayado el informe rendido al contestar el traslado del auto admisorio de la acción amparo, cuyo contenido reitera en sustento de la impugnación formulada, donde expuso las razones de 5CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES congestión laboral que, en su sentir, justifican la tardanza en resolver el asunto a su cargo.
3. Verificado el expediente del trámite constitucional, se advierte que, una vez la Sala a quo avocó conocimiento de la acción constitucional de referencia, mediante auto del 16 de junio pasado, requirió a la Sala
asunto a su cargo.
3. Verificado el expediente del trámite constitucional, se advierte que, una vez la Sala a quo avocó conocimiento de la acción constitucional de referencia, mediante auto del 16 de junio pasado, requirió a la Sala accionada para que en el término de un día, contado a partir de la notificación respectiva, rindiera un informe detallado “ de cada una de las actuaciones desplegadas en el asunto controvertido”.
La notificación se surtió debidamente el 20 de junio de 2023 a las 11:35 a.m. al correo institucional de la Sala accionada, tal y como corroboró la impugnante. No obstante, una vez cumplido el término de traslado judicialmente concedido, que vencía el 21 de junio de 2023 a las 11:35 de la mañana,1 el juez constitucional de primera instancia no recibió el informe ordenado, pues ello únicamente aconteció hasta el 23 de junio siguiente a las 4:55 p.m., previo a la emisión del fallo que hoy se impugna. Luego, a pesar de haber sido integrada y notificada en debida forma al trámite constitucional, se observa que la autoridad cuestionada respondió el requerimiento de manera extemporánea, permitiendo dar por ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela, en torno a la presencia de mora judicial injustificada en su actuación, de conformidad con la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
presencia de mora judicial injustificada en su actuación, de conformidad con la cláusula de presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, que reza: 1 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia STP6068-2023, rad. 130848; STP740-2023, rad. 131628; STP16863, rad. 27994 STL13336-2021. 6CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
4. Las anteriores consideraciones, en principio, implicarían la confirmación del fallo de primera instancia. En efecto, la contestación extemporánea de la accionada dentro del término judicial otorgado conllevó la aplicación de la presunción de veracidad, la cual encontró soporte en la verificación del paso objetivo del tiempo transcurrido sin que la autoridad judicial hubiese dado solución al asunto a su cargo. Luego, se estaría frente a circunstancias indicativas de la razonabilidad de la conclusión a la que arribó el a quo.
No obstante, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial y las facultades y deberes de revisión integral a cargo del juez de tutela de segunda instancia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la impugnación, cuyo contenido se circunscribió a reiterar la contestación extemporánea, aportada previo a la expedición del
de tutela de segunda instancia, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a partir de la impugnación, cuyo contenido se circunscribió a reiterar la contestación extemporánea, aportada previo a la expedición del fallo de primer grado, se advierte que hay elementos de juicio suficientes para concluir que la mora judicial presentada en este caso está justificada en razón del exceso de carga laboral que afronta la autoridad cuestionada. Luego, no es posible endilgarle la vulneración alegada por HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES, pues aquella, en realidad, no existió. Sobre el punto, se recuerda que en la jurisprudencia nacional se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de asuntos judiciales obedecen al incumplimiento injustificado de los funcionarios, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de quienes 7CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Así, dado que la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, resulta necesario realizar un análisis completo de la situación concreta y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza que, en caso de ser injustificada, implicaría un claro menoscabo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes acuden a la judicatura. Trasladadas las anteriores premisas al caso concreto, la Sala observa
claro menoscabo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes acuden a la judicatura. Trasladadas las anteriores premisas al caso concreto, la Sala observa que no es posible predicar una tardanza de tal naturaleza en el trámite de apelación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 700013105003-2016-00282-01 que sea imputable a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Prima facie, refulge evidente que en ese asunto han transcurrido más de dos años desde la última actuación ejecutada por la autoridad demandada y poco más de cinco años desde que se radicó el expediente para la resolución de la apelación interpuesta por el accionante. Empero, no es posible afirmar que ello obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación accionada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). En el asunto bajo análisis, la anterior conclusión encuentra fundamento en las manifestaciones y soportes aportados al trámite. En efecto, aquellos permiten verificar la alta congestión laboral que afronta la autoridad demanda, pues denotan que actualmente tiene un inventario de más de 500 procesos ordinarios repartidos para su definición que 8CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396
autoridad demanda, pues denotan que actualmente tiene un inventario de más de 500 procesos ordinarios repartidos para su definición que 8CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES corresponden a diversas especialidades, tales como civil, familia, laboral y penal de adolescentes que, además de las acciones constitucionales y recursos extraordinarios, deben ser atendidos únicamente por la titular del despacho y una auxiliar judicial. Ello, sin dejar de lado que, consciente del problema de alta congestión que padece, la impugnante demostró haber adelantado actuaciones tendientes a superarlo, aunque no con los resultados esperados. De un lado, pues probó haber solicitado la adopción de medidas administrativas ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en el 2020 y 2023. En la primera ocasión, obtuvo la creación de un cargo adicional en su despacho, con duración de nueve meses, lo cual contribuyó a aligerar la carga de trabajo. Sin embargo, posteriormente dicha medida no le fue brindada al “no haber reportado egresos inferiores al promedio nacional”. De otro lado, se tiene que en el año 2022 reportó la emisión de 131 autos interlocutorios y 161 sentencias, mientras que, en el primer trimestre del año en curso, profirió 8 providencias interlocutorias y 40 decisiones de fondo. Por tanto, lo anterior devela no solo que las circunstancias de congestión laboral reseñadas han imposibilitado el trámite oportuno de las actuaciones repartidas al despacho del que es titular la impugnante, como
Por tanto, lo anterior devela no solo que las circunstancias de congestión laboral reseñadas han imposibilitado el trámite oportuno de las actuaciones repartidas al despacho del que es titular la impugnante, como sería lo deseado, sino que además descartan, en el caso concreto, una actuación negligente de su parte que socave los principios que rigen la administración de justicia. Así las cosas, los motivos puestos de presente imponen revocar el fallo impugnado, comoquiera que no es posible afirmar que la tardanza verificada en razón del paso objetivo del tiempo sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la titular del despacho y hoy impugnante a cargo de la actuación cuya omisión acusó HÉCTOR
ALFONSO ROMERO TORRES.
9CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES Con todo, dado que el 13 de septiembre pasado la Sala Civil Laboral Familia profirió la decisión de segunda instancia en el marco del proceso laboral instaurado por el accionante, se concluye que desapareció la situación acusada de transgredir los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen y motivó la presentación de la demanda de amparo constitucional. Al respecto, la Sala encuentra necesario precisar que se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que la decisión perseguida por el accionante se adoptó no por voluntad propia de la autoridad demandada, sino “ en cumplimiento de una orden judicial ” (CC T-364/19), esto es, con fundamento en lo dispuesto en la providencia de
decisión perseguida por el accionante se adoptó no por voluntad propia de la autoridad demandada, sino “ en cumplimiento de una orden judicial ” (CC T-364/19), esto es, con fundamento en lo dispuesto en la providencia de primera instancia que, por los motivos expuestos en precedencia, hoy se revoca. Por último, la Sala considera prudente remitir copia de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que tenga conocimiento de la situación de congestión que aqueja al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral . Asimismo, exhortará a la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro a fin de que insista en la adopción de medidas de descongestión ante la aludida autoridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo del 9 de agosto de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral , que concedió el amparo al debido proceso y
10CUI 11001020500020230087901 Número interno 133396 T2 HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES acceso a la administración de justicia de HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES, conforme a las razones plasmadas en esta providencia.
2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE respecto a la demanda constitucional promovida por HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.
3. REMITIR copia del presente fallo a la Sala Administrativa
constitucional promovida por HÉCTOR ALFONSO ROMERO TORRES, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.
3. REMITIR copia del presente fallo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para su conocimiento.
4. EXHORTAR a la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro a fin de que insista en la adopción de medidas de descongestión ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11