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CSJ - STP1738-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1738-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1738-2022 Radicación n° 121286 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Jhon Jairo Quitian Pérez, respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , a través del cual negó el amparo invocado en contra de los Juzgados 3 Penal del Circuito Especializado y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 2 Medidas de Seguridad de Antioquia , así como los sujetos procesales intervinientes en la causa que originó el presente procedimiento constitucional (rad. 05-000-31-07-003-201700063-00), la cual fue adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo allegado al expediente y lo mencionado en el libelo introductorio, se advierte que Jhon Jairo Quitian Pérez perteneció al «Bloque Minero» de las AUC

De acuerdo con lo allegado al expediente y lo mencionado en el libelo introductorio, se advierte que Jhon Jairo Quitian Pérez perteneció al «Bloque Minero» de las AUC «por espacio de dos años», donde prestó sus servicios «como conductor de Cuco Vanoy» y recibía «salario» por «cifra de $400.000» mensuales. Posteriormente, se desmovilizó. Con ocasión a lo anterior, el 19 de enero de 2006 la Fiscalía 5 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio dispuso la apertura de la investigación previa contra el implicado. Así, ordenó escucharlo en diligencia de versión libre, la cual fue celebrada en esa misma fecha. Luego, el 17 de julio de 2013 la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados decretó la apertura de la instrucción frente al procesado, al paso que dispuso vincularlo mediante indagatoria. Tal diligencia fue celebrada el 12 de octubre de 2016, donde confirmó lo relacionado con su pertenencia al mencionado grupo al margen de la ley y demásTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 3 circunstancias. Además, el implicado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. El mismo 12 de octubre de 2016, la Fiscalía 73

Jhon Jairo Quitian Pérez 3 circunstancias. Además, el implicado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. El mismo 12 de octubre de 2016, la Fiscalía 73 Delegada ante los jueces penales del circuito especializado profirió resolución de situación jurídica, a través de la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jhon Jairo Quitian Pérez , como presunto autor del delito de Concierto para delinquir agravado (art. 340, Inc., 2 C.P.) . En esa providencia también declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor del procesado por los delitos de Utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346 C.P.) y Utilización ilícita de redes de comunicación (art. 197 C.P.). Más tarde, el 31 de octubre de 2016 la citada delegada del ente instructor llevó a cabo audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, conforme al art. 40 de la Ley 600 de 2004. En esa diligencia, el implicado, quien se encontraba «asesorado y asistido por su defensor», aceptó el cargo formulado en su disfavor: Concierto para delinquir agravado (art. 340, Inc., 2 C.P.) . Por su parte, la defensa pidió que «al momento de proferir sentencia de condena, haga la rebaja máxima que la ley otorga y la pena a imponer sea la mínima», así como «el subrogado de la libertad». De ese modo, el asunto arribó al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien asumió su

«el subrogado de la libertad». De ese modo, el asunto arribó al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien asumió su conocimiento el 19 de enero de 2017. Tal autoridad condenó a Jhon Jairo Quitian Pérez , a «33.4» meses de prisión y aTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 4 1047.67 SMLMV de multa, tras hallarlo responsable de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado , en sentencia anticipada de 1 de octubre de 2018. Asimismo, el mencionado despacho negó al implicado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al igual que los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010. En consecuencia, dictó orden de captura en contra del sentenciado, una vez ejecutoriada la providencia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia envió al libelista el contenido de la determinación en comento, mediante oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, a la «Calle 21 a # 77 - 47», en la ciudad de Medellín.1 Para tal efecto, adjuntó copia de la providencia a ese oficio. Los demás sujetos procesales fueron notificados personalmente, a través de «correo electrónico del 09/07/2019» , según informe del líder de esa dependencia.2 También adjuntó copia de la sentencia, para ese propósito.

personalmente, a través de «correo electrónico del 09/07/2019» , según informe del líder de esa dependencia.2 También adjuntó copia de la sentencia, para ese propósito. Posteriormente, la citada oficina secretarial enteró a los interesados en ese asunto (sentencia condenatoria anticipada), mediante edicto fijado entre el 25 y 27 de enero de 2021. 1 Misma que aparece consignada dentro de la diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215del expediente digital), así como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital). 2 Lo corrobora el folio 285 del expediente digital remitido como anexo a la contestación de la demanda de amparo.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 5 Comoquiera que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia advirtió que la aludida providencia no fue recurrida, certificó que «la decisión en mención quedó debidamente ejecutoriada siendo las 5:00 p.m. del día 102 (sic) de febrero del año dos mil veintiuno (2021)» , en constancia de 5 de febrero de 2021. El expediente fue remitido a los correspondientes falladores vigía (reparto). Así, el caso fue asignado al Juzgado

de 5 de febrero de 2021. El expediente fue remitido a los correspondientes falladores vigía (reparto). Así, el caso fue asignado al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. El 14 de septiembre de 2021 el actor acudió a ese despacho, a través de una nueva apoderada, para solicitar «copia íntegra de las sumarias de la referencia», lo cual fue concedido. Seguidamente, el 21 de octubre de 2021 su nueva defensora pidió a ese mismo fallador «subsanar el error de procedimiento con respecto a la notificación de la sentencia (…) del 01 de octubre del 2018 (…)» . Esa autoridad despachó desfavorablemente la postulación, en auto de 21 de octubre de 2021. Pues, consideró un «despropósito» la solicitud, en la medida en que estimó carecer de competencia para ese fin. Esa providencia no fue recurrida. Jhon Jairo Quitian Pérez instauró acción de amparo, tras insistir en que el juzgado que lo condenó «omitió hacer una debida notificación de la sentencia», lo cual causó el cercenamiento de la oportunidad para apelarla. Fundamentó su queja enTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 6 que debió ser notificado a través de correo electrónico o llamada a su abonado telefónico -el cual, aduce, no ha cambiado desde que lo reportó en el proceso- , pero «solamente me enteré [de la

Jhon Jairo Quitian Pérez 6 que debió ser notificado a través de correo electrónico o llamada a su abonado telefónico -el cual, aduce, no ha cambiado desde que lo reportó en el proceso- , pero «solamente me enteré [de la existencia del fallo condenatorio] por que (sic) entre (sic) a la página de la rama judicial, y cuando me enteré inmediatamente, se mandó solicitud al Juzgado de Penas y Medidas, el cual respondió de forma negativa a mis intereses». Añadió que su defensor no fue enterado de ese fallo; Y que el proceso debió «terminar en un vencimiento de términos para proferir fallo». De otra parte, sostuvo que su abogado no lo enteró a él de esa providencia y que tampoco la apeló. Por ende, careció de defensa técnica. Asimismo, señaló que «los hechos ya estaban sujetos a ser censurados por prescripción»; que «la Fiscalía debió proferir una resolución inhibitoria», debido a los beneficios por su condición de desmovilizado; y que no era procedente en su caso ser condenado por el delito de Concierto para delinquir agravado, porque la Ley 975 de 2005 estableció «como beneficio la adecuación de la conducta de los grupos paramilitares al delito de Sedición». Agregó la falta de prueba sobre la inexistencia del agravante. Por tanto, pide la anulación de la actuación, a partir del acta de aceptación de cargos, se decrete la prescripción de la acción penal y se ordene al Juzgado 3 Penal del Circuito

agravante. Por tanto, pide la anulación de la actuación, a partir del acta de aceptación de cargos, se decrete la prescripción de la acción penal y se ordene al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y al Juzgado 1 de Ejecución deTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 7 Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia «archivar el proceso». FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, en sentencia de 18 de noviembre de

2021. Consideró que no hubo vulneración a sus derechos fundamentales, porque «el actor tenía conocimiento que en su contra se tramitaba un proceso, por lo que debía estar al tanto de dicha actuación».

Pues, «desde la diligencia de indagatoria manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, posteriormente realizó acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptando la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado» ; y desde ese momento «se le informó claramente que sería acreedor a una sentencia condenatoria.» Enfatizó en que el fallo condenatorio no fue recurrido y que el asunto «no terminó con la práctica de las pruebas en debate público, sino por vía de aceptación de cargos». Ello, significó la renuncia a la presunción de inocencia y al derecho de controvertir los medios de conocimiento con los que contaba la Fiscalía en su momento. En cuanto a la supuesta falta de notificación de la

renuncia a la presunción de inocencia y al derecho de controvertir los medios de conocimiento con los que contaba la Fiscalía en su momento. En cuanto a la supuesta falta de notificación de la sentencia condenatoria anticipada, expuso que el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia «libró oficio Nro.5484 del 11/07/2019 a la dirección calle 21 A número 77-47 barrio Belén Medellín, dirección que fue consignada como lugar de residenciaTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 8 por el actor, tanto en la diligencia de indagatoria de fecha 12/10/2016 (Folio Nro. 215 del expediente digital) como en la diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 31/10/2016 (Folio Nro. 247 del expediente digital)». Por ende, «si había cambiado su dirección de residencia, debió de haber procedido a informar oportunamente dicho cambio.» Destacó la inviabilidad de equiparar las conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, entre ellas, el delito de Sedición, con el Concierto para delinquir, conforme lo pretende el actor. Pues, la normatividad que consagraba esa prerrogativa (art. 71 de la Ley 975 de 2005) fue declarada inexequible por vicios de forma (CC C-370 de 2006) y no fue dispuesta su aplicación con efectos retroactivos. Por otra parte, indicó que la Sala de Casación Penal

prerrogativa (art. 71 de la Ley 975 de 2005) fue declarada inexequible por vicios de forma (CC C-370 de 2006) y no fue dispuesta su aplicación con efectos retroactivos. Por otra parte, indicó que la Sala de Casación Penal tampoco estimó procedente esa pretensión, porque los comportamientos de los miembros de los grupos de autodefensa que, en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de Sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto de delito político. Citó los precedentes CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26945 y CSJ SP, 1 dic. 2009, rad. 32724. Así, el A quo constitucional sostuvo que bien hizo el fallador accionado al condenarlo por el reato de Concierto para delinquir agravado.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 9 También afirmó que la providencia adoptada por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, referente a la negativa de acceder a revisar la sentencia condenatoria dictada en contra del implicado, o de subsanar presuntos errores en la notificación del fallo, es razonable. Pues, tales entes judiciales carecen de competencia para ese fin. Además, el demandante no promovió recursos contra ese interlocutorio. IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos

competencia para ese fin. Además, el demandante no promovió recursos contra ese interlocutorio. IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Por otra parte, enfatizó en que «nunca» que fue enterado de la sentencia condenatoria dictada en su contra al interior del proceso cuestionado, aunado a que el edicto fue fijado en época de pandemia (finales de enero de 2021), cuando no había acceso a las instalaciones del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, lo cual redundó en esa falta de enteramiento. TRÁMITE EN SEDE IMPUGNACIÓN Ante la inquietante manifestación del recurrente, pese al envío del oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, a la «Calle 21 a # 77 - 47» , en la ciudad de Medellín, dirección que refirió en el curso de ese proceso como lugar donde recibíaTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 10 correspondencia, se requirió, en dos oportunidades, vía correo electrónico, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, para que suministrara todos los registros de las actuaciones relacionadas con la notificación de la providencia condenatoria. Tal dependencia corrió traslado de lo pedido al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta

actuaciones relacionadas con la notificación de la providencia condenatoria. Tal dependencia corrió traslado de lo pedido al Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Esta autoridad remitió lo correspondiente, al paso que su auxiliar judicial respondió lo siguiente:  Se aporta Guía de envío del oficio N° 5484 de 11 de julio de 2019, e imágenes de la página 4-72 donde se evidencia que fue entregado al destinatario el 23 de julio de 2019.  Teniendo en cuenta que todas las partes habían sido notificadas por correo electrónico de la sentencia, o habían sido citados para su notificación, se procedió a fijar el respectivo edicto en la secretaría tal y como lo ordena la norma.  Para la fecha de fijación del edicto, las partes, que ya habían sido notificadas de la providencia o citadas para que conocieran la misma, podían ingresar a las instalaciones de los despachos judiciales solicitando cita previa en los correos que les había sido informados.  CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su Superior jerárquico.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 11 La Sala se centrará en los motivos de impugnación, dado que se ajusta al ordenamiento jurídico la afirmación del A

CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 11 La Sala se centrará en los motivos de impugnación, dado que se ajusta al ordenamiento jurídico la afirmación del A quo constitucional, consistente en que la decisión del juez vigía es razonable, porque carece de competencia para corregir los supuestos vicios alegados por el actor en los actos de notificación de la sentencia condenatoria anticipada, proferida por el fallador avalado legalmente para ese fin. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al negar el amparo invocado por Jhon Jairo Quitian Pérez, tras considerar que en la actuación cuestionada no fueron vulnerados sus garantías fundamentales. Pues, conocía la causa desde el inicio, debió estar pendiente a las resultas y fue enviado a la dirección dispuesta por él, para recibir correspondencia, copia del fallo condenatorio, sumado a que es inviable asemejar las conductas punibles atribuidas en su disfavor a delitos de carácter político. Ante el énfasis del actor, sobre la supuesta indebida notificación del fallo condenatorio dictado en su contra, se impone analizar tal actuación judicial, de cara a la jurisprudencia especializada. Así: Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 Conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden serTutela 2ª Instancia No. 121286

Las notificaciones en el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000 Conforme lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden serTutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 12 personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. El artículo 178 ibidem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal.3 Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de

penal.3 Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, 4 vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación 3 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628. 4 Las citaciones se librarán por la secretaría cuando la decisión ha sido proferida por fuera del término legal. Sobre el tema, consúltese, entre otras decisiones, CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 13 supletoria –estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Trámite que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en tratándose de ellos – recuérdesesindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público, siempre habrá de agotarse, en relación con los dos últimos, la comunicación personal, como de antaño lo tiene dicho esta Corporación (CSJ AP 30 nov. 2006, rad. 25962, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628):5 (…) Se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de

25962, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628):5 (…) Se hace necesario destacar que el artículo 178 ejusdem al regular lo concerniente a la notificación personal consagra de manera expresa que las decisiones judiciales se notificarán de esa forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público. Establecido que la notificación personal al Fiscal General de la Nación o a su delegado, cuando actúan como sujetos procesales, no es un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligación del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer limitación alguna, buscando siempre el mecanismo idóneo para su obtención, de acuerdo con las circunstancias propias en cada caso y la situación de los sujetos procesales. Con el fin de materializar el principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior, elemento básico del debido proceso previsto en el 5 Ver sobre el mismo punto, entre otras decisiones: CSJ AP9 sept. 2005. Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45048.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 14 artículo 29 ibidem, la misma norma prevé que la notificación personal se hará por secretaría, permitiendo al receptor la lectura de la totalidad de la decisión, para lo cual es necesario

Jhon Jairo Quitian Pérez 14 artículo 29 ibidem, la misma norma prevé que la notificación personal se hará por secretaría, permitiendo al receptor la lectura de la totalidad de la decisión, para lo cual es necesario establecer los medios a los que se podrá acudir, así como la oportunidad para realizar las citaciones, con miras a verificar esta clase de notificación por excelencia.6 Así, el artículo 151 del código procesal penal de 2000 dispone que las citaciones se realizarán «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.» Lo anterior significa, que el servidor judicial recurrirá a cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de la notificación personal de los sujetos procesales indicados por el inciso 1 del artículo 178 de la norma en cita (sindicado privado de la libertad, Fiscal y Ministerio Público).7 No sucede lo mismo con los restantes intervinientes (procesado no privado de la libertad, defensor y abogado de la parte civil), respecto de quienes se intentará la notificación personal, pero de no ser posible dentro del término legal (3 días), se les enterará a través de las notificaciones

6 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628. 7 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 15 supletorias, estado o edicto, según corresponda (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Ahora bien, la ley procesal penal no prevé un único medio idóneo para dar cumplimiento a la notificación personal, pudiéndose efectuar bien sea por la presencia de la persona por notificar en la secretaría del despacho judicial, o a través de comunicación telefónica o electrónica, pero siempre observando que la parte tenga a su disposición el contenido total de la decisión judicial cuya publicidad se requiere y se deje constancia procesal de su enteramiento personal.8 En ese propósito, ha de tenerse especial cuidado en no confundir la comunicación librada al sujeto procesal para que comparezca a notificarse de una providencia, con la notificación de la misma, «pues aquella simplemente corresponde a un medio para dinamizar la actuación procesal, en tanto que la notificación cumple el sustancial cometido de enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto por los funcionarios judiciales». (CSJ SP 22 mayo 2003, rad. 20756, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Así, las comunicaciones a través de las cuales se cita a

judiciales». (CSJ SP 22 mayo 2003, rad. 20756, reiterado en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Así, las comunicaciones a través de las cuales se cita a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una decisión judicial, podrán hacerse por escrito (oficio, telegrama, mensaje enviado por correo electrónico) o verbalmente, (mensaje de voz o llamada telefónica, entre otros), mecanismos que suelen ser, unos 8 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 16 más expeditos que otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda más adecuado para el propósito procesal.9 El correo electrónico, además de ser un medio de citación, también es apto como mecanismo para lograr la notificación personal, siempre que se cumplan las exigencias previstas por la norma (artículo 178 de la Ley 600 de 2000), valga recordar, (i) que el sujeto procesal reciba el texto completo de la providencia, y, (ii) que se cuente con la constancia procesal del acto de enteramiento, que por supuesto, contendrá la fecha y firma de quien se impuso del contenido del proveído (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Una vez notificados personalmente el sindicado privado

supuesto, contendrá la fecha y firma de quien se impuso del contenido del proveído (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Una vez notificados personalmente el sindicado privado de la libertad, el Fiscal cuando interviene como sujeto procesal y el Ministerio Público, y superados los tres (3) días para que se presenten los demás sujetos procesales, el secretario verificará si hay lugar o no a la notificación supletoria, como lo indican los artículos 179 y 180 de la Ley 600 de 2000.10 La ejecutoria se surte tres días después de la última notificación, excepto cuando se trate de providencia proferida en audiencia, la cual se notifica en estrados y cobra ejecutoria al término de la última sesión. 9 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628. 10 CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628.Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 17 Por último, se encuentra la notificación por conducta concluyente, que ha sido catalogada por la Corte Constitucional como una modalidad de notificación «personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento,

que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo» (C.C. auto 074/11, avalado en pronunciamiento CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628). Establece el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, que la notificación por conducta concluyente se entiende cumplida cuando se hubiere omitido o realizado en forma irregular la notificación, si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella, o de cualquier forma la mencione en escrito que obre en el expediente. Otro aspecto trascendental en cuanto a la notificación de las providencias en el marco del código de procedimiento penal de 2000, es lo relacionado con el acatamiento del plazo para proferirlas. Pues, si son emitidas dentro del término legal (artículos 40 y 410 ibidem), durante ese lapso los sujetos procesales deben estar pendientes de las resultas del proceso. Si la determinación no es proferida dentro de ese intervalo, se genera el deber a la autoridad judicial de comunicar a los sujetos procesales que fue emitido el pronunciamiento, con el propósito de que acerquen para ser notificados en forma

personal (CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831).Tutela 2ª Instancia No. 121286 CUI 05000220400020210063701 Jhon Jairo Quitian Pérez 18 Al respecto, la Sala de Casación Penal expresó: Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.

Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos.

b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir

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