CSJ - STP17380-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17380-2023 Radicación n° 133553 Acta No. 204 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA MORENO PORTELA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Única de Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de los Juzgados 2° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo de Pensiones Porvenir, quienes fungen como accionados dentro de la acción de tutela con Radicado No. 81-001-40-46002-2023-00074-00. Así como también la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, el señor Freiver Hoan Rodríguez Tarache y a la Dra. Beatriz Adriana Vesga Villabona, como Curadora Ad-litem de la accionante ante el Tribunal Administrativo de Arauca.C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553
GLORIA MORENO PORTELA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Así los expuso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior
de Arauca:
Impugnación Número Interno. 133553
GLORIA MORENO PORTELA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Así los expuso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca: «La señora GLORIA MORENO PORTELA presentó acción de tutela contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de las irregularidades cometidas al interior del amparo que promovió contra la Gobernación de Arauca y que fue resuelto en primera y segunda instancia por esas autoridades, respectivamente.
Aseguró haber promovido acción de tutela contra la Gobernación de Arauca y su Secretaría de Educación por cuanto fue desvinculada del cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba en la Institución Educativa Técnico Cristo Rey, en atención al nombramiento en propiedad realizado a favor de Freiver Rodríguez Tarache el 17 de noviembre de 2022, a pesar de ostentar fuero de prepensionada. La actuación correspondió al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA, quien declaró su improcedencia mediante decisión del 20 de junio de 2023. Como irregularidades cometidas en primera instancia, enunció las siguientes: (i) La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no publicó el escrito de tutela ni el auto admisorio en su página web, para garantizar el derecho de defensa de quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada para el cargo del cual fue desvinculada, y; (ii) El Juzgado no le
publicó el escrito de tutela ni el auto admisorio en su página web, para garantizar el derecho de defensa de quienes hacen parte de la lista de elegibles conformada para el cargo del cual fue desvinculada, y; (ii) El Juzgado no le comunicó a ella el auto proferido el 29 de junio de 2023, mediante el cual concedió la impugnación propuesta. Según dijo, se vino a enterar de su existencia el 7 de julio cuando esa autoridad judicial respondió el derecho de petición presentando con tal fin. Siguiendo con su exposición, la impugnación fue resuelta por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO el 28 de julio de 2023. Como irregularidades de la segunda instancia señaló las siguientes: (i) Nunca se le notificó el auto a través del cual se avocó conocimiento de la impugnación propuesta, y; (ii) La decisión de segunda instancia se notificó el 17 de agosto de 2023. Asimismo, cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia con fundamento en varios defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró, bajo la senda del defecto fáctico y de manera general, que ambas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban su condición de preprensionada, como la 2C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA comunicación emitida por “talento humano”, los actos administrativos de nombramiento, las certificaciones laborales y las peticiones presentadas a
Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA comunicación emitida por “talento humano”, los actos administrativos de nombramiento, las certificaciones laborales y las peticiones presentadas a Porvenir. Subrayó, en particular, que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO incurrió en un defecto fáctico al concluir que ella no acreditó su condición de preprensionada, pues aportó diversos elementos que demuestran los requisitos exigidos para demostrar esa calidad, amén que la información aportada por el Fondo de Pensiones Porvenir no es idónea para acreditar lo contrario y fue adulterada por esa entidad, al turno que el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA cometió un defecto sustancial al considerar que el Decreto 1304 del 17 de noviembre de 2022 es de mayor jerarquía que la Ley 1955 del 2019. Enseguida cuestionó que se haya declarado improcedente la acción promovida, toda vez que sí se presenta el riesgo de un perjuicio irremediable ante los gastos mensuales y las deudas contraídas por ella para subsistir, al tiempo que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho no es idóneo para cesar la vulneración padecida, si en cuenta se tiene que la abogada designada por el Tribunal Contencioso Administrativa de Arauca, en virtud del amparo de pobreza reconocido a su favor, no ha presentado la correspondiente demanda. Con fundamento en lo precedente, pidió se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se impartan las siguientes
demanda. Con fundamento en lo precedente, pidió se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se impartan las siguientes disposiciones: (i) revocar los fallos adoptados por los juzgados accionados; (ii) dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo; (iii) ordenar a la Gobernación de Arauca que disponga su reintegro al mismo cargo y pague los salarios y prestaciones adeudadas sin solución de continuidad, y; (iv) ordenar a Porvenir que inicie los trámites para reconocer a su favor la pensión por vejez. Para sustentar sus pretensiones, aportó copia de algunas piezas procesales de la acción de tutela tramitada por los juzgados accionados, de varios documentos sobre su historia laboral y de las peticiones presentadas antes las distintas autoridades».
2. Por lo anterior, acude ante el juez de tutela para que, por esta vía, se acceda a las siguientes pretensiones: «2.1. PRIMERO: Revocar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Arauca, y en segunda instancia
3C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, por violación al debido proceso e impedir el acceso a la contradicción, y no realizar las notificaciones en las diferentes etapas del proceso y otros como lo establece la Ley.
GLORIA MORENO PORTELA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, por violación al debido proceso e impedir el acceso a la contradicción, y no realizar las notificaciones en las diferentes etapas del proceso y otros como lo establece la Ley. 2.2. SEGUNDO: Reconocer mi derecho a la igualdad (ARTICULO 13CP) que me garantice recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. 2.3. TERCERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensionado. 2.4. CUARTO: Derogar el Artículo quinto del Decreto No. 1304 de noviembre 17 de 2022, por medio del cual el Secretario de Educación Departamental de Arauca da por terminado mi NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD (MORENO PORTELA GLORIA), identificado(a) con la cedula de ciudadanía No. 68.285.768 expedida en la ciudad de Arauca, en el empleo denominado AUXILIAR, ADMINISTRATIVO, Código 407 Grado 08, de la Secretaria de Educación – I.E Técnico Cristo Rey municipio de Arauca, del Sistema General de carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Arauca, por ser contrario a la ley 1955 de 2019 y estar fundamentado en una falsa motivación. 2.5. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase Honorables
de carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Arauca, por ser contrario a la ley 1955 de 2019 y estar fundamentado en una falsa motivación. 2.5. QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase Honorables Magistrados, ordenar al ente demandado (Gobernación de Arauca) lo siguiente: 2.3.1. Respetar mí condición de pre pensionada por cumplir con los requerimientos del parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, condición que fue reconocida por la Secretaria de Educación Acción de Tutela de NULIDAD por violación al debido proceso y el acceso a la contradicción, en todo lo actuado por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Arauca y Segundo Penal del circuito de Arauca. departamental de Arauca en comunicación ARA2022ER000200 del 3 de marzo de 2022. (sic). 4C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA 2.3.2. Derogar el artículo quinto del decreto 1304 del 17 de noviembre de 2022 por ser contrario a la Ley 1955 de 2019, Ley de mayor jerarquía y estar fundamentado en una falsa motivación. 2.3.2. Ser reintegrada (Gloria Moreno Portela), al empleo que ejercía al momento de proferirse el decreto 1304 de 17 de noviembre de 2022 que me separo del cargo sin que exista solución de continuidad en el cargo; ser reintegrada en la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Arauca, durante el tiempo que la administración de la
me separo del cargo sin que exista solución de continuidad en el cargo; ser reintegrada en la planta de personal de la Gobernación del Departamento de Arauca, durante el tiempo que la administración de la Gobernación de Arauca surta los tramites de ley que den originen para que sea incluida y notificada de estar en la nómina de pensionados de Porvenir. 2.3.3. A pagar los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas, cesantías, salud y pensión que correspondan al cargo que venía ejerciendo, y las demás prestaciones sociales con incrementos de ley, dejados de percibir en el periodo comprendido del 2 de diciembre de 2022 y el día que sea reintegrada a la nómina de personal de la Gobernación de Arauca. 2.3.4. Que se declare que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio desde el periodo en que se me notifico de mi separación del cargo (2 de diciembre de 2022) a la fecha en que sea reintegrada como funcionaria al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones. 2.4.5. Acatar el debido proceso establecido en el Decreto número 2245 de 31 de octubre de 2012, que reglamento el inciso primero del párrafo 3 del artículo 33 de la Ley número 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones (Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa). 2.4.5 ordenar a el Fondo de pensiones Porvenir, iniciar los trámites pertinentes en un tiempo moderado, que conduzcan a reconocer e incluir
(Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa). 2.4.5 ordenar a el Fondo de pensiones Porvenir, iniciar los trámites pertinentes en un tiempo moderado, que conduzcan a reconocer e incluir en la nómina de pensionados a Gloria Moreno Portela por tener la edad de 61 años y tener más de 1300 semanas cotizadas».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 29 de agosto de 2023, el a quo admitió la demanda y
5C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA corrió el traslado correspondiente a los juzgados accionados y a las autoridades vinculadas.
2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Arauca indicó que el 20 de junio de la presente anualidad resolvió una acción de tutela presentada por la accionante la cual declaró improcedente, posteriormente, señaló que consideraba como ciertos algunos hechos presentados en la demanda, especialmente aquellos que fueron puestos en su conocimiento en la acción constitucional ante ese despacho promovida.
No obstante lo anterior, aduce que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y que los actos administrativos a los que se hace alusión, no han sido recovados por la autoridad que los profirió ni por el juez natural. En consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones de la accionante.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca señaló que conoció en impugnación la acción de tutela promovida por la aquí accionante en
accionante.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Arauca señaló que conoció en impugnación la acción de tutela promovida por la aquí accionante en contra de la Gobernación y la Secretaría de Educación de ese
Departamento. Aduce que el 28 de julio de esta anualidad confirmó la decisión proferida en primera instancia y que con ocasión a la alta congestión laboral que presenta no pudo actuar de manera oportuna.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.
EL FALLO IMPUGNADO
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GLORIA MORENO PORTELA
1. El 8 de septiembre de 2023 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, resolvió la solicitud de amparo.
Para efectos de adoptar dicha decisión señaló inicialmente lo siguiente: «Con anterioridad a esta actuación, la señora GLORIA MORENO PORTELA presentó acción de tutela contra la Gobernación de Arauca para que se dejara sin efecto el Decreto 1304 del 17 de noviembre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, a través del cual nombró en periodo de prueba al señor Freiver Hoan Rodríguez Tarache y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo. De acuerdo con la señora MORENO PORTELA, la entidad territorial
Freiver Hoan Rodríguez Tarache y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo. De acuerdo con la señora MORENO PORTELA, la entidad territorial desconoció lo contemplado en la Ley 1955 de 2019 y la estabilidad reforzada que le asistía como prepensionada, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. En decisión del 20 de junio de 2023, adoptada al interior del Radicado No. 2023-00047-00, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE ARAUCA declaró improcedente el amparo argumentando que: (i) la terminación de su vinculación obedeció al mejor derecho que ostentaba quien fue nombrado en propiedad; (ii) no era procedente que la administración municipal adoptara medidas afirmativas a su favor por cuanto no cumplía los requisitos para ser considerada pre pensionada, al contar únicamente con 854 semanas cotizadas, y; (iii) tiene la actora medios de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente transitoriamente el amparo, pues acudió al mecanismo constitucional siete meses después de ser desvinculada y contaba con asistencia profesional para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, en virtud del amparo de pobreza otorgado por el Tribunal Administrativo de Arauca. Mediante sentencia del 28 de julio de este año, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO confirmó la anterior decisión, insistiendo en la
por el Tribunal Administrativo de Arauca. Mediante sentencia del 28 de julio de este año, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO confirmó la anterior decisión, insistiendo en la presencia del medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el incumplimiento de los requisitos para ser considerada prepensionada.» Posteriormente, verificó si se daba cumplimiento a los requisitos de 7C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, arribando a la conclusión que ello no ocurría, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa, por ejemplo, la revisión de la decisión cuestionada por parte de la Corte Constitucional y ante todo, porque no se había demostrado que la providencia atacada hubiese sido producto de un fraude, de tal manera que se habilitara la competencia del juez constitucional. No obstante lo anterior, analizó el fallo cuestionado, advirtiendo que aquel, era razonable y se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien inconforme con la decisión señaló en síntesis que no hubo una valoración probatoria adecuada en su caso, cuestionó nuevamente el fallo de tutela que atacó
Fue propuesta por la accionante, quien inconforme con la decisión señaló en síntesis que no hubo una valoración probatoria adecuada en su caso, cuestionó nuevamente el fallo de tutela que atacó por esta vía, advirtiendo que en aquella oportunidad, los juzgados accionados no actuaron, en su criterio, de la forma en que debían hacerlo, pues el material probatorio aportado muestra que sí existió una irregularidad en su caso. Indicó que no ha señalado que la información presentada por el representante legal del Fondo de Pensiones Porvenir sea falsa, por el contrario, lo que pretendía era advertir que sí había presentado una reclamación a dicho fondo. 8C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA Considera que sí existe un perjuicio irremediable, pues «[d]espués de 6 meses o más de esperar un JUICIO JUSTO, y al solo lograr ser juzgada como PARIA, LOS RESULTADOS ACTUALES SON DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por no tener un salario, salud y una dieta alimenticia balanceada dado que antes consumíamos las tres comidas diarias y hoy en día posamos hacerlo con un pan y un vaso agua de panela al día al agotar mis ahorros y los créditos contraídos con la banca, lo que trae consigo el deterioro de mi salud en estar sometida a una muerte lenta al estar privada de un MINNIMO VITAL y entrar en mora y suspensión de los servicios básicos como son el agua y la energía y las obligaciones con la banca». Cuestiona además que por su edad y situación económica debe
estar sometida a una muerte lenta al estar privada de un MINNIMO VITAL y entrar en mora y suspensión de los servicios básicos como son el agua y la energía y las obligaciones con la banca». Cuestiona además que por su edad y situación económica debe ser amparada por el juez constitucional, pues el hecho de no haber sido vinculada como pre pensionada, le ha traído bastantes perjuicios. Por ello, solicita revocar el fallo impugnado, y además que: (i) se reconozca su derecho a la igualdad; (ii) se conceda el amparo; (iii) se ordene derogar el artículo quinto del Decreto No. 1304 de noviembre 17 de 2022, por medio del cual el Secretario de Educación Departamental de Arauca da por terminado su vinculación con esa entidad; y, (iv) reitera las pretensiones del escrito de demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa que la accionante acude a la acción de tutela buscando que se revoque la decisión de tutela proferida en el marco del proceso con radicado n.° 81001-31-04-002-2023-0010600 y que se ordene derogar el artículo quinto del decreto 1304 del 17 de noviembre de 2022 por ser contrario a la Ley 1955 de 2019.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los planteamientos antes esbozados. 3.1 Consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo que se cuestiona en el presente asunto es una providencia judicial, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de
judicial, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de 10C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA procedibilidad de la acción de tutela, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 20 de junio y 28 de julio de 2023. No obstante, no puede decirse lo mismo frente a los demás requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, pues advierte esta Sala que no se satisface la subsidiariedad y que se cuestiona una decisión de la misma naturaleza. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los
se satisface la subsidiariedad y que se cuestiona una decisión de la misma naturaleza. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 11C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, consultado el expediente, se advierte que este se encuentra pendiente de ser seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión, luego entonces, la accionante deberá estar a la espera de la decisión que aquella Corporación emita, destacando que en el evento en que aun si esa Colegiatura resolviera no revisar su caso, aun cuenta con la posibilidad de presentar el mecanismo de insistencia. Luego entonces, es claro que no se han agotado todos los medios con los que se cuenta y por ello, no se puede entender satisfecha la subsidiariedad.
posibilidad de presentar el mecanismo de insistencia. Luego entonces, es claro que no se han agotado todos los medios con los que se cuenta y por ello, no se puede entender satisfecha la subsidiariedad. Aunado a lo anterior, como bien lo indicó el tribunal de primera instancia, la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión de la misma naturaleza, es excepcionalísima y demanda una carga probatoria para el accionante, pues es necesario que se demuestre que aquella fue proferida actuando a través de fraude, lo que no se ha señalado en el caso que nos ocupa. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 12C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA Así pues, dado que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará lo decidido por el a quo. 3.2 Consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos La jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial procedente para controvertir actos administrativos, pues, para tal efecto, existen acciones judiciales pertinentes que deben ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la
restablecimiento del derecho2 dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional ha explicado que, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso3. Lo anterior, por cuanto, si existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero estos no son lo suficientemente idóneos en orden a asegurar los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso, como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual 2CC T-135 de 2015. 3 CC T-712 de 2013. 13C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces; y, por lo mismo, ningún sentido tendría la existencia de otros medios de defensa, lo cual es contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Es por ello por lo que, para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas,
contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las cuales pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233 de la Ley 1437 de 2011, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, dispuestas en el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar 14C.U.I. 81001220800020230005901 Impugnación Número Interno. 133553 GLORIA MORENO PORTELA previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción4. En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad
En ambos casos, se admiten los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que, en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucradas o afectadas con la medida cautelar. Para el caso que nos ocupa, la accionante pretende que por esta vía se derogue el contenido del Decreto No. 1304 de noviembre 17 de