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CSJ - STP17380-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17380-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240056101 Radicación n.° 141318 STP17380-2024 (Aprobado Acta n.°295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AURORA RAMÍREZ DE ARAOZ, quien dice acudir a nombre de JORGE A LEJANDRO P ALACIOS GÓMEZ, frente al auto proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que rechazó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 2° Seccional de Villeta, tras afirmar que la abogada RAMÍREZ DE ARAOZ carece de legitimidad en la causa por activa al no aportar el mandato especial necesario para adelantar el trámite constitucional.

En síntesis, en la impugnación, RAMÍREZ DE ARAOZ alega un interés directo que busca que se proteja con la acción constitucional, pues en su criterio se le está vulnerando “el derecho fundamental a la defensa”. Por esta razón, considera que no es necesario el poder especial para la actuación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ

II. HECHOS 1.- Conforme consta en el expediente remitido, la Fiscalía 2°

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ

II. HECHOS 1.- Conforme consta en el expediente remitido, la Fiscalía 2° Seccional de Villeta ha adelantado investigaciones por la muerte del señor VICTOR ANDRÉS OBREGÓN MARTÍNEZ, proceso en el que se encuentra vinculado JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ. 2.- AURORA R AMÍREZ DE A RAOZ, en calidad de apoderada, ha elevado reiteradas peticiones a la Fiscalía 2° Seccional de Villeta, con la finalidad de que esta delegada decrete el archivo de las diligencias, solicitudes frente a las cuales no ha obtenido respuesta de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La actora presentó acción de tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental a la defensa, en tanto nunca recibió respuesta ante las diversas peticiones elevadas a la Fiscalía 2° Seccional de Villeta, en las que solicitó el archivo de las diligencias que adelanta dicha delegada por la muerte de Víctor Andrés Obregón Martínez. 4.- Mediante auto del 02 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca requirió a la actora para que allegara poder especial que la faculte para actuar en el presente trámite. 5.- El 04 de octubre hogaño, Aurora Ramírez de Araoz remitió mediante correo electrónico copia de un poder especial otorgado por JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ, para que dicha profesional del

5.- El 04 de octubre hogaño, Aurora Ramírez de Araoz remitió mediante correo electrónico copia de un poder especial otorgado por JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ, para que dicha profesional del derecho lo represente como apoderada de confianza en el proceso penal que tiene a su cargo la Fiscalía 2° Seccional de Villeta. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ 6.- En auto del 9 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas rechazó la acción de tutela, al considerar que el poder especial remitido por la accionante no la faculta para representar a su poderdante en el trámite constitucional, y por lo tanto, carece de legitimación. 7.- La accionante impugnó la decisión, argumentando en términos generales, que no requiere poder especial para actuar porque está solicitando el amparo de sus derechos fundamentales como abogada defensora, que se han visto vulnerados por la falta de respuesta de la Fiscalía 2° Seccional de Villeta ante sus peticiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, en aplicación de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- A la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar el rechazo de la acción de tutela por no aportar el poder que faculta a AURORA RAMÍREZ DE ARAOZ para actuar en representación de JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ, a pesar de que este se remitió dentro del plazo para la subsanación del presente trámite. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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c. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la impugnación debe ser rechazada 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 11.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 12.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1454-2024, ATP1464-2022, ATP18752022 y STP15594-2022). (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 13.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 14.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando

configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 15.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 16.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 17.- En el caso concreto, AURORA R AMÍREZ DE A RAOZ presentó escrito de impugnación para que se ampare el derecho fundamental a la defensa, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta de la Fiscalía 2° Seccional de Villeta, ante las reiteradas peticiones que ha elevado ante esta delegada, solicitando el archivo del proceso penal en el que actúa

defensa, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta de la Fiscalía 2° Seccional de Villeta, ante las reiteradas peticiones que ha elevado ante esta delegada, solicitando el archivo del proceso penal en el que actúa como apoderada judicial de JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ.

18.- AURORA RAMÍREZ DE ARAOZ manifiesta que no requiere poder especial para actuar porque está solicitando el amparo de sus derechos fundamentales como abogada defensora, que se han visto vulnerados por la falta de respuesta de la Fiscalía 2° Seccional de Villeta ante sus peticiones. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ 19.- Sin embargo, la Sala advierte que el argumento expuesto por la accionante no es válido para demostrar el interés directo que se debe acreditar para declarar el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque aquella no es la titular de los derechos fundamentales invocados, en tanto, la causa de la vulneración gira en torno a un proceso judicial en el que ella no es parte, y aunque su representado le otorgó poder para la defensa en el proceso que adelanta la Fiscalía 2° Seccional de Villeta, no puede entenderse que le trasladó la titularidad de sus garantías fundamentales. Es decir, todas las actuaciones que adelanta la abogada en virtud de ese mandato, por ejemplo, las peticiones de archivo de las diligencias siguen siendo en representación de

titularidad de sus garantías fundamentales. Es decir, todas las actuaciones que adelanta la abogada en virtud de ese mandato, por ejemplo, las peticiones de archivo de las diligencias siguen siendo en representación de quien le otorga el poder, en este caso, J ORGE A LEJANDRO P ALACIOS GÓMEZ. 20.- La Sala observa que, el poder especial remitido por la accionante en el trámite de la primera instancia no cumple los requisitos para legitimarla en la presente acción. Lo anterior, por cuanto el precitado poder especial no cuenta con la fecha en la que se otorgó, y además está específicamente otorgado para que se desarrolle una representación judicial en las actividades que la Fiscalía 2° Seccional de Villeta tiene a su cargo dentro del marco de un proceso penal. Por lo tanto, no se puede interpretar que dicho poder también haya sido otorgado para desplegar actividades que desbordan la representación al interior de un proceso judicial, como lo es en el caso presente, la interposición de una acción de tutela, donde se exige la protección de garantías fundamentales. 21.- Así las cosas, la actora realmente defiende los intereses de quien le otorgó poder para la representación judicial en el proceso penal, por lo que, en caso de que en el mismo se hubiesen desconocido las garantías fundamentales del señor PALACIOS G ÓMEZ, ella puede instaurar una 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ acción de tutela para reclamar la protección constitucional de sus derechos,

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ acción de tutela para reclamar la protección constitucional de sus derechos, pero como apoderada, para lo cual debe aportar el respectivo poder que la faculta para presentar la solicitud de amparo. d. Conclusión 22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada que rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto AURORA RAMÍREZ DE ARAOZ, en efecto, no está legitimada para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la falta de respuesta de la Fiscalía 2° Seccional de Villeta ante las peticiones de archivo de las diligencias en el proceso en el que está vinculado JORGE A LEJANDRO

PALACIOS GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

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JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141318

CUI: 25000220400020240056101

JORGE ALEJANDRO PALACIOS GÓMEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9

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