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CSJ - STP17381-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17381-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17381-2021 Radicado 121111 Acta 324 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA Al trámite fueron vinculados los Juzgados 10° y 24 de Familia de esta ciudad , así como las partes e intervinientes del proceso ordinario civil 11001311001020110057100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según afirmó el accionante, desde el 15 de noviembre de 2002, Maribel Ayala Nieves convivió e hizo vida marital con Luis Martín Gamboa Cortés hasta el 9 de mayo de 2011, fecha en la que éste falleció. C on el propósito de obtener la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho , el 25 de mayo siguiente Ayala Nieves promovió proceso ordinario civil contra Diana Carolina Gamboa Ramos y los demás herederos

declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho , el 25 de mayo siguiente Ayala Nieves promovió proceso ordinario civil contra Diana Carolina Gamboa Ramos y los demás herederos indeterminados del causante. En dicho proceso, CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ acreditó ser hijo de aquel. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante. Inconforme con esa determinación, Maribel Ayala Nieves la apeló. El 9 de noviembre de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con dicha decisión, MARTÍNEZ 2CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA MARTÍNEZ la recurrió en casación y, en proveído CSJ AC577-2020 del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación judicial no casó la providencia de segunda instancia. Contra dicho fallo, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado el 5 de abril de 2021. En criterio de MARTÍNEZ MARTÍNEZ, está última autoridad judicial incurrió en defectos sustantivos, fácticos y

interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado el 5 de abril de 2021. En criterio de MARTÍNEZ MARTÍNEZ, está última autoridad judicial incurrió en defectos sustantivos, fácticos y procedimentales por exceso ritual manifiesto. El primero, porque el fallador en casación desconoció la naturaleza del recurso extraordinario como mecanismo de protección de derechos fundamentales. El segundo, puesto que erró al validar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal respecto de varias pruebas testimoniales. El último, dado que la inadmisión de la demanda de casación y el rechazo del recurso de reposición implicó la denegación de justicia por apegó en extremo a la norma. Finalmente, indicó que se transgredió el artículo 13 superior, debido a que no se han aplicado las normas vigentes ni los parámetros fijados en la sentencia CC C–530 de 1993. En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las 3CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA autoridades accionadas y, en su lugar, se declare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y

ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

La Sala de Casación Civil, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad remitieron copia de las decisiones censuradas. A su turno, la Secretaría de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Familia del Tribunal Superior, así como el Juzgado 10° de Familia de esta ciudad narraron las actuaciones que conocieron que involucran al accionante. Adjuntaron las respectivas copias digitales. Por su parte, el apoderado judicial de Maribel Ayala Nieves defendió la legalidad de las determinaciones cuestionadas. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo de los derechos invocados por CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, toda vez que las providencias reprochadas eran razonables, justificadas y 4CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. MARTÍNEZ MARTÍNEZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15

reiteró las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso examinado, tal y como lo advirtió la primera instancia, el accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada «vía de hecho», es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos invocados. Por el contrario, están debidamente sustentadas en la jurisprudencia especializada y las normas legales aplicables, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. 5CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA Frente a la censura relacionada con la providencia CSJ AC577-2020 del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil explicó que el recurso extraordinario no es una instancia adicional, pues este tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segundo grado y no del caso concreto que le dio origen. Seguidamente, aclaró que para el éxito de la pretensión

Civil explicó que el recurso extraordinario no es una instancia adicional, pues este tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segundo grado y no del caso concreto que le dio origen. Seguidamente, aclaró que para el éxito de la pretensión en casación, la demanda debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso y, adicionalmente, debe ser una acusación lógica y ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico. Igualmente, enfatizó que de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos tuvo lugar en las dos instancias que adelantaron la actuación. Bajo ese hilo conductor, la Sala de Casación Civil puntualizó que el recurrente sólo puso de presente el contenido de las normas supuestamente infringidas y desarrolló los cargos de manera general, sin evidenciar cómo la valoración probatoria del Tribunal las vulneró. En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que se inadmitiera el recurso extraordinario, dado que el accionante incumplió la carga procesal que le correspondía, como era fundamentar en debida forma las dos causales de casación invocadas. 6CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA Por otro lado, resaltó que el Tribunal hizo un análisis ponderado e individual de cada testigo y, luego, los examinó de manera conjunta, para concluir que entre Maribel Ayala

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TUTELA DE SEGUNDA Por otro lado, resaltó que el Tribunal hizo un análisis ponderado e individual de cada testigo y, luego, los examinó de manera conjunta, para concluir que entre Maribel Ayala Nieves y Luis Martín Gamboa Cortés existió una convivencia con vocación de permanencia. Seguidamente, señaló que el proceso examinado carece de irregularidades que tengan la virtualidad de afectar los derechos constitucionales de los intervinientes, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de casación y que habilite el estudio del asunto. Respecto del reproche relacionado con el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el proveído CSJ AC577-2020 del 25 de febrero de 2020, también resulta improcedente. Ello, porque, conforme con el artículo 346 del Código General del Proceso, contra la decisión que inadmite la demanda de casación no proceden recursos. Bajo esas circunstancias, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria civil responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, las decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia 7CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política .

aplicación de los principios de autonomía e independencia 7CUI 11001020500020210145202

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TUTELA DE SEGUNDA judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política . Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes. Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios. Finalmente, respecto de la solicitud del demandante para que se le diera aplicación al artículo 13 constitucional, observa la Corte que la parte actora omitió señalar los casos, situaciones o decisiones que haga viable que esta Sala de Decisión realicé el test de igualdad. Si bien citó la decisión CC C–530 de 1993, ninguna incidencia tiene en el presente asunto, pues en ella se evaluó la limitación a los derechos de circulación y residencia en el Archipiélago de San Andrés, en aras de controlar la densidad poblacional. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por

CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

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TUTELA DE SEGUNDA 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE SEGUNDA 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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