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CSJ - STP17381-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17381-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17381-2023 Radicado No. 133604 Acta No. 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO indicó que, desde el 3 de enero de 2023, ante la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila) se adelantaCUI 41001220400020230025001

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T2 MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO 2 una investigación por fraude procesal, bajo el radicado No. 412986000591202251413. Explicó que la denuncia se instauró por la presentación de una letra de cambio que el prenombrado “en ningún momento suscribió” y que fue exhibida para su ejecución ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva. Sostuvo que el pasado 10 de enero realizó varias peticiones a la autoridad accionada, en el que solicitó “conocer el estado de la investigación, programar prueba grafológica y requerir al indiciado para que aporte el original de la letra de cambio”, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

investigación, programar prueba grafológica y requerir al indiciado para que aporte el original de la letra de cambio”, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. En razón a lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 21 Seccional de Garzón, dar trámite oportuno a las solicitudes mencionadas. De igual modo, refirió que: “en caso de no considerarse procedente mi petición, subsidiariamente solicito se le ordene a la entidad accionada, adoptar, implementar y disponer de todos los mecanismos jurídicos, legales y procesales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico, que permitan celeridad y diligencia en el proceso”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.CUI 41001220400020230025001

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1. La Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, rindió un informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso. Señaló que, desde el 13 de enero de 2023, conoce de la investigación, radicada bajo el NUC 4129860005912 2251413, seguida en contra de César Augusto Puentes Ávila por el presunto delito de fraude procesal, misma que, a la fecha se encuentra a la espera de reunir el

investigación, radicada bajo el NUC 4129860005912 2251413, seguida en contra de César Augusto Puentes Ávila por el presunto delito de fraude procesal, misma que, a la fecha se encuentra a la espera de reunir el material probatorio suficiente para adoptar una decisión de fondo en el asunto. Agregó que es la primera vez que el demandante lo requiere en sede constitucional. No obstante, adujo que, en virtud del artículo 250 de la Constitución Política, emitirá una orden de carácter inmediato al CTI, para que designe un funcionario perito en Grafología Forense y determine la veracidad del titulo valor y así determinar el rumbo de la investigación. Concluyó que la Fiscalía ha actuado diligentemente conforme a la Constitución y a la ley. Solicitó no tutelar la acción de amparo. En sentencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir que el gestor del resguardo no agotó los medios judiciales de defensa que estaban a su disposición, pues evidenció que el prenombrado no aportó prueba de las peticiones que dice haber presentado. Inconforme con la sentencia de primer grado, MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y solicitó:CUI 41001220400020230025001

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T2 MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO 4 “PRIMERO: Revocar el fallo de tutela que se impugna en este escrito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL 21 DE GARZÓN, que, en el término de 48 horas, proceda a ordenar mediante el CTI NEIVA HUILA, realizar la entrevista al señor CESAR AUGUSTO PUENTES AVILA, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.080.185.380 expedida en Gigante – Huila, igualmente, ordenarle que entregue la LETRA DE CAMBIO ORIGINAL, objeto de la denuncia penal instalada en su contra para realizar la prueba grafológica ordenada por la encartada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

2. En el presente evento, MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO cuestiona (i) la ausencia de respuesta, por parte de la autoridad accionada, a las peticiones que radicó el 10 de enero de 2023; y, (ii) la investigación con radicado 412986000591202251413, a cargo de la Fiscalía 21

Seccional de Garzón (Huila), por considerar que la mora en la fase de indagación vulnera sus derechos fundamentales.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los

Seccional de Garzón (Huila), por considerar que la mora en la fase de indagación vulnera sus derechos fundamentales.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicioCUI 41001220400020230025001

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T2 MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO 5 del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con

la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.CUI 41001220400020230025001

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6 Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, no se probó que el accionante hubiera radicado las peticiones señaladas en el escrito de tutela el pasado 10 de enero, pues omitió demostrar la presentación de aquellas

4. Hechas las anteriores aclaraciones, no se probó que el accionante hubiera radicado las peticiones señaladas en el escrito de tutela el pasado 10 de enero, pues omitió demostrar la presentación de aquellas por vía de los correos electrónicos institucionales de los servidores adscritos a la fiscalía accionada.

A dicha apreciación se arriba, porque a partir del traslado del amparo la Fiscalía 42 Seccional de Garzón, no se pronunció respecto a las solicitudes referenciadas. Al respecto esta Corte ha considerado, en relación con la carga de la prueba, que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los

Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja elCUI 41001220400020230025001

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T2 MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO 7 demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento,

oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»1 Así las cosas, sin las pruebas de que el promotor del resguardo hubiera radicado las solicitudes a las que hace referencia, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental deprecado por el accionante.

5. En cuanto a la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 21 Seccional de Garzón (Huila), la noticia criminal fua asignada a ese despacho el 13 de enero de 2023; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de 2 años, a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.

Por lo tanto, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP7045-2020.CUI 41001220400020230025001

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T2 MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO 8 aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad, como aquel pretende. Sobre el punto, debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. Así las cosas, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. En sustento de lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego decidir lo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. En esa medida, la autoridad accionada refirió específicamente que:

lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. En esa medida, la autoridad accionada refirió específicamente que: (i) el 17 de enero de 2023, emitió orden a policía judicial a fin de recepcionar (i.1) entrevista a Ernesto Ruiz Panteves y a Marcelino Sánchez Perdomo; (i. 2) identificar e individualizar al señor César Augusto PuentesCUI 41001220400020230025001

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9 Ávila; y (i. 3) estudio socioeconómico al señor César Augusto Puentes Ávila. (Anexó orden de Policía Judicial No. 8703031) Así mismo, señaló que (ii) el 8 de septiembre de 2023, libró misión de trabajo, con el propósito de (ii.1) solicitar ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva los originales de las letras de cambio y copia del auto admisorio del proceso 4100140230052015000366-00; (ii.2) toma de muestras documentales y/o grafológicas al señor Marcelino Sánchez Perdomo. (ii.3) realizar labores tendientes a lograr el arraigo de Cesar Augusto Puentes Ávila; (ii.4) solicitar antecedentes penales y tarjeta de preparación de Puentes Ávila; y (ii.5) recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida del

preparación de Puentes Ávila; y (ii.5) recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida del desarrollo de la investigación. (Anexó orden de Policía Judicial No.9554215) Todo lo dicho en precedencia, para significar que, no se ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el demandante. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta porCUI 41001220400020230025001

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10 MARCELINO SÁNCHEZ PERDOMO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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