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CSJ - STP17382-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17382-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17382-2021 Radicación # 120848 Acta 329 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ROMÁN GÓMEZ RAMOS contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.CUI 11001222000020210027101

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TUTELA DE SEGUNDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según informó ROMÁN GÓMEZ RAMOS, el 31 de agosto de 2021, en su condición de propietario del bien denominado «Buena Vista», identificado con folio de matrícula inmobiliaria #370–78131, ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), solicitó a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá información sobre los fundamentos para decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido predio y copia del proceso con radicado 1100160990682020000621. Agregó que especificó que la contestación podía ser remitida a su domicilio o al correo electrónico

suspensión del poder dispositivo del referido predio y copia del proceso con radicado 1100160990682020000621. Agregó que especificó que la contestación podía ser remitida a su domicilio o al correo electrónico luisnorberto61@outlook.com, dada su edad y discapacidad visual. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. En tal virtud, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y defensa. Su pretensión es que se ordene a la accionada resolver la totalidad de los planteamientos contenidos en su requerimiento.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de octubre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la accionada. 1 La empresa Interrapidísimo S.A. lo entregó el 7 de septiembre siguiente.

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TUTELA DE SEGUNDA La Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 15 de septiembre de 2021 remitió copia de toda la actuación solicitada al correo electrónico luisnorberto61@outlook.com. El Tribunal negó el amparo. I ndicó que no observó vulneración a las prerrogativas invocadas, toda vez que la accionada brindó la respuesta con anterioridad a la interposición de la acción constitucional.

El Tribunal negó el amparo. I ndicó que no observó vulneración a las prerrogativas invocadas, toda vez que la accionada brindó la respuesta con anterioridad a la interposición de la acción constitucional. ROMÁN GÓMEZ RAMOS impugnó el fallo. Adujo que no recibió la contestación mencionada por la Fiscalía y, además, que el Tribunal no verificó dicha información. Repartido el asunto para resolver la apelación propuesta, la Sala solicitó a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá información sobre el acto de enteramiento de la contestación del 15 de septiembre de 2021. El 10 de diciembre de 2021, esa entidad dio a conocer que en esa fecha envió la respuesta a los correos electrónicos luisnorberto61@outlook.com, despenal005lh@cortesuprema.gov.co y personeriamunicipal@lacumbre_valle.gov.co. El 13 siguiente, el accionante confirmó su recepción. Como prueba de ello, se adjuntaron las respectivas constancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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TUTELA DE SEGUNDA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación

superior de distrito judicial. Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 31 de agosto de 2021 , cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que no deben ser atendidos de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante. Con todo, advierte la Sala que con ocasión al trámite de impugnación el 10 de diciembre de 2021, la Fiscalía 43 3CUI 11001222000020210027101

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TUTELA DE SEGUNDA Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá remitió en debida forma al accionante el proceso con radicado110016099068202000062, con copia a la Personería Municipal de La Cumbre y a esta Corporación judicial.

debida forma al accionante el proceso con radicado110016099068202000062, con copia a la Personería Municipal de La Cumbre y a esta Corporación judicial. Encuentra la Sala, además, que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado (CC T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la decisión del 5 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela

instaurada por ROMÁN GÓMEZ RAMOS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4CUI 11001222000020210027101

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TUTELA DE SEGUNDA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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