CSJ - STP17382-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17382-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17382-2023 Radicado No. 133629 Acta No. 204 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICHARD NICOLÁS RAMÍREZ MARTÍNEZ OLIVERA, en nombre propio, y actuando como representante legal de MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, por medio de la cual negó el amparo formulado en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad.CUI 88001220800020230002901 Número interno 133629 T2 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirma que el 21 de julio de 2023 presentó escrito ante la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de San Andrés en el cual solicitó el traslado de la noticia criminal 880016001208202250666 a la Secretaría de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Con todo, afirma que no ha recibido contestación alguna. Solicita, en consecuencia, la emisión de una respuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2023, la Sala a quo admitió la
Con todo, afirma que no ha recibido contestación alguna. Solicita, en consecuencia, la emisión de una respuesta. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2023, la Sala a quo admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la accionada.
1. El titular de la Fiscalía demandada informó que el 28 de julio pasado emitió respuesta de fondo al requerimiento, el cual notificó debidamente al demandante. Aportó copia de la contestación.
En sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Tribunal de primera instancia negó la acción constitucional , tras advertir la inexistencia del menoscabo alegado, puesto que la demandada demostró haber contestado la solicitud, previo a la interposición de la acción. Notificado el fallo, la parte demandante lo impugnó, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2CUI 88001220800020230002901 Número interno 133629
T2 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés.
2. En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada transgredió el derecho al debido proceso, en su faceta de postulación, del cual es titular la parte accionante. Ello, al haber
2. En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada transgredió el derecho al debido proceso, en su faceta de postulación, del cual es titular la parte accionante. Ello, al haber presuntamente omitido proferir una respuesta a la solicitud formulada por aquella el 21 de julio pasado.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también 3CUI 88001220800020230002901 Número interno 133629
T2 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también 3CUI 88001220800020230002901 Número interno 133629 T2 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/2011) En particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) que sea emitida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) que su contenido brinde una solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; (iii) que la decisión sea puesta oportunamente en conocimiento del interesado (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).
4. En este caso, por cuanto la solicitud elevada por la parte actora, según se infiere de la respuesta allegada, tiene génesis en hechos que aquella denunció ante el órgano de persecución penal, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación, pues se relaciona con una actuación judicial.
Sobre el punto, se verifica que el 21 de julio de 2023, el accionante
enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación, pues se relaciona con una actuación judicial. Sobre el punto, se verifica que el 21 de julio de 2023, el accionante elevó solicitud ante la Fiscalía 2ª Seccional Unidad de Administración Pública de San Andrés en punto de que remitiera la noticia criminal bajo radicado 880016001208202250666 a la Secretaría de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la demandada demostró que, mediante correo electrónico del día 28 del mismo mes y año, contestó el requerimiento, en 4CUI 88001220800020230002901 Número interno 133629 T2 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA el sentido de indicar que se abstendría de dar trámite al mismo, teniendo en cuenta que la autoridad mencionada en la petición ya tenía conocimiento del asunto. La contestación fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el actor para el efecto. Así las cosas, tal y como coligió el a quo con acierto, no es posible predicar la presunta amenaza o vulneración acusada por el gestor, pues la garantía fundamental invocada se vio satisfecha bajo las condiciones anotadas precedencia, inclusive previo a la radicación de la presente acción de amparo. En consecuencia, ante la inexistencia del menoscabo alegado, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando
Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior de San Andrés, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5CUI 88001220800020230002901 Número interno 133629
T2 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6