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CSJ - STP17382-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240125701 Radicación n.° 141343 STP17382-2024 (Aprobado acta n.°295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ARACELIS DEL SOCORRO SILVA contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social «en conexidad con la dignidad humana».

En síntesis, la accionante cuestiona la decisión del 28 de junio de 2024 proferida el Tribunal accionado, que revocó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, al interior del proceso ordinario laboral 05001 31 05 010 2017 00812 01 y absolvió de las pretensiones invocadas 1 Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y notificadas todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral

1 Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y notificadas todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 05001310501020170081200/01 para que ejercieran su derecho de defensa.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

CUI: 11001020500020240125701

ARACELIS DEL SOCORRO SILVA a la parte demandada, esto es, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En la impugnación, la accionante argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión atacada debido a su edad, a su «precaria situación económica» y a la «demora en la resolución de los procesos judiciales ordinarios y la complejidad de los procedimientos».

II. HECHOS 1.- ARACELIS DEL S OCORRO S ILVA presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por cuanto, mediante Resolución n.° 001313 de 6 de noviembre de 1979, se le reconoció pensión de jubilación a su compañera permanente, Margarita Hernández Orrego, quien falleció el 18 de marzo de 2015. 2.- Por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juez 10º Laboral Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la accionante. 3.- Apelada la decisión por la demandada, en decisión del 28 de

2.- Por medio de sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juez 10º Laboral Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la accionante. 3.- Apelada la decisión por la demandada, en decisión del 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia y absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Contra esta decisión no se presentaron recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- ARACELIS DEL SOCORRO SILVA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y sostuvo que el fallo atacado concluyó que “no se probó la convivencia de cinco años exigida por la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes”, sin tomar en cuenta todo el material probatorio acopiado

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA en el proceso. Así, según la accionante, la decisión incurrió en un defecto fáctico i) por no decretar pruebas de oficio, ii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial y iii) por indebida valoración probatoria. 5.- Así, la accionante pretende, mediante la acción de tutela, dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2024 y que se ordene al accionado proferir una nueva decisión en la cual «haga una adecuada valoración de las pruebas presentadas y que se ordenen de oficio las pruebas que se consideren necesarias».

sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2024 y que se ordene al accionado proferir una nueva decisión en la cual «haga una adecuada valoración de las pruebas presentadas y que se ordenen de oficio las pruebas que se consideren necesarias». 6.- El 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y «no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización de los presupuestos referidos». 7.- En término, ARACELIS DEL SOCORRO SILVA presentó escrito de impugnación, en el que justificó la falta de interposición del mencionado recurso extraordinario debido a su edad y a su situación económica, lo cual le impide «pagar un abogado» para dichos efectos. Adicionalmente, señaló que La demora en la resolución de los procesos judiciales ordinarios y la complejidad de los procedimientos pueden generar situaciones de indefensión para este grupo poblacional. La acción de tutela, en cambio, permite una respuesta rápida y efectiva a las vulneraciones de derechos, como lo es mi caso, el cual ya llevó 7 años de espera, lo que agravó mi situación, y que por una mala valoración de todo el material probatorio, como se evidencia en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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una mala valoración de todo el material probatorio, como se evidencia en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA 8.- En ese orden, solicitó se protejan sus derechos fundamentales como persona de especial protección constitucional vía tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la decisión del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en un defecto fáctico por la valoración indebida de los elementos probatorios aportados al proceso ordinario laboral n.º 05001 31 05 010 2017 00812 01. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si

jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales » de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada se profirió el 28 de junio de 2024; (iii) la irregularidad 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA que alega la accionante, esto es, la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso ordinario laboral, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de

determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque ARACELIS DEL SOCORRO SILVA no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela. En contraste, en la impugnación, consideró que ese mecanismo no es idóneo por su avanzada edad, porque no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado, y por «la demora en la resolución de los procesos judiciales ordinarios y la complejidad de los procedimientos». 16.- Al respecto, como ha determinado esta Sala en otras oportunidades2, los procesos judiciales se tramitan dentro de unos plazos que en lo posible las autoridades judiciales cumplen y de no ser así también existen mecanismos para reclamar su cumplimiento, por lo que esa no es una razón suficiente prima facie para considerar como inidóneo un recurso establecido por el legislador para que en el mismo proceso ordinario se revisen las decisiones judiciales (STP12697-2024, Rad. 139649, 19 sept. 2024). 17.- Además, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de 2 Recientemente en CSJ STP9324-2024, radicado 138436. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP19572023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 18.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 19.- En todo caso, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección

el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [CC T-052 de 2018; CSJ STP7272024]. 20.- Sin embargo, en el caso concreto no se encuentran acreditadas las circunstancias que permitan inaplicar el requisito de subsidiariedad, pues la edad de la accionante sumada al tiempo que tarda en resolverse el recurso de casación, por sí solas, no permiten concluir que el recurso extraordinario no sea idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la decisión proferida por la autoridad accionada. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA 21.- Adicionalmente, de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, como se anunció en el escrito de impugnación, la accionante bien podía acudir a la Defensoría del Pueblo 3 para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532; STP13549-2024, Rad. 140231, 26 sept. 2024). 22.- Además, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria

22.- Además, no se evidencia que la accionante se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018) (STP5276-2024. Radicado 136581). 23.- En ese orden de ideas, las razones presentadas en el escrito de impugnación frente a la falta de agotamiento del recurso no resultan razonables para relevar a la parte de su deber de interponer y agotar los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa en el momento procesal oportuno, por lo cual, tampoco resulta procedente usar el mecanismo constitucional de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. e. Conclusión 3 Dirección Nacional de Defensoría Pública, Área de derecho público y privado, Programa Laboral. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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jurídico. e. Conclusión 3 Dirección Nacional de Defensoría Pública, Área de derecho público y privado, Programa Laboral. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA 24.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de

ARACELIS DEL SOCORRO SILVA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141343

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ARACELIS DEL SOCORRO SILVA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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