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CSJ - STP17383-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17383-2023 Radicación no. 133652 Acta No. 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Vanessa Trespalacios Piñeres, como agente oficiosa de su esposo JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA , contra la sentencia de tutela proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Sanitas EPS, la Clínica del Cesar de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el abogado Iván Alberto Daza Mendoza, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.Radicado 20001220400120230046201 Tutela de segunda instancia Número Interno 133652

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Dentro de los supuestos fácticos aludidos en el escrito de amparo constitucional,

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Dentro de los supuestos fácticos aludidos en el escrito de amparo constitucional, señaló el actor que su defensor suplente, desde el once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), invocó instalación de reclusión hospitalaria y/o domiciliaria por su estado de salud, que, aduce, es incompatible en estos momentos con la reclusión formal, a fin de que pueda surtirse la valoración con Medicina Legal como soporte de su solicitud.

Alegó que fue ingresado por urgencias a la Clínica del Cesar de Valledupar el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) y egresó el diez (10) de agosto de la misma anualidad con una incapacidad limitante, dado sus patologías de apnea del sueño y presión arterial hipertensiva.

De esta forma, indicó que el Despacho accionado, mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), avocó la petición de la defensa del actor por incapacidad por enfermedad y ordenó la valoración por medicina legal, oficiando a la Entidad para que agendara la cita de atención respectiva.

Arguyó que Medicina Legal, el cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificó al Despacho que se asignó la cita respectiva para su valoración, para lo cual el actor refirió que la Agencia Judicial debía, entonces, ordenar el traslado del condenado a la cita programada, a fin de que se obtenga la valoración pertinente y

notificó al Despacho que se asignó la cita respectiva para su valoración, para lo cual el actor refirió que la Agencia Judicial debía, entonces, ordenar el traslado del condenado a la cita programada, a fin de que se obtenga la valoración pertinente y resolver su petición de reclusión hospitalaria y/o domiciliaria; actuación que, según comentó, la célula se ha negado a surtir.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello:

[O]rdene al juez culminar el procedimiento avocado en auto de fecha 16/08/2023, ordenado al despacho accionado que se disponga a cumplir lo ordenado en dicho auto, me corra el traslado respectivo de la cita asignada por medicina legal, la cual fue notificada al despacho el dia 4/09/2023, para poder asistir a la misma y ser valorado como el mismo despacho accionado lo dispuso y así resolver mi situación jurídica y de salud, concomitantemente se solicita también suspender la orden de captura de fecha 18 de mayo de 2023 para el día asignado por medicina legal para cumplir mi citación de valoración médico legal…

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:Radicado 20001220400120230046201

Tutela de segunda instancia Número Interno 133652

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la accionada y demás vinculados.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la accionada y demás vinculados.

2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que a JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA le fue impuesta una pena 72 meses de prisión por la comisión del punible de fraude procesal, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado 3° Penal Mixto del Circuito de esa ciudad, en la que se le otorgó la prisión domiciliaria.

Indicó que, a través de auto del 4 de enero de 2023, se le autorizó al penado laborar en la Finca LAS LATICAS ubicada en el Municipio de San Diego -Cesar y en el edificio Ovalcentro de Valledupar, sosteniendo que de conformidad con los reportes rendidos por el INPEC, se conoció que el penado, valiéndose de la autorización para trasladarse a otra ciudad, en aras de recibir atención médica, asistió a eventos recreativos privados, motivo por el que se corrió traslado conforme a lo prescrito en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, luego de lo cual, mediante proveído del 3 de mayo de 2023, se revocó el sustituto concedido, ordenando su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Posteriormente, en atención a informe del INPEC, conoció que el condenado se opuso al traslado, razón por la que se requirió al director del penal

Valledupar, determinación que fue confirmada en segunda instancia. Posteriormente, en atención a informe del INPEC, conoció que el condenado se opuso al traslado, razón por la que se requirió al director del penal que efectuara el retiro de la manilla de vigilancia electrónica y «libró órdenes de búsqueda y captura en contra del sentenciado para garantizar la ejecución de la pena…». Afirmó que, tiempo después, el condenado solicitó valoración médico legal de su estado de salud, aduciendo que resulta incompatible con la reclusión intramural, pues se encontraba hospitalizado tras una operación que le fue practicada, motivo por el que, el 16 de agosto de 2023, se «decretó como prueba la valoración, pero no dispuso el traslado a cargo del INPEC, como quiera que el penadoRadicado 20001220400120230046201 Tutela de segunda instancia Número Interno 133652 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA NO FIGURA PRIVADO DE LA LIBERTAD, pues tras la revocatoria permanece evadido del cumplimiento de la pena de prisión, ya que no se sometió al cumplimiento de la pena, no se reincorporó al Establecimiento Penitenciario cuando fue requerido para ello, ni concurrió voluntariamente ante los órganos de seguridad del Estado competentes para dar captura o privarlo de la libertad, en lo que se entiende como una estrategia para resguardar su libertad, por lo que no puede pretender que ese tiempo se tenga en cuenta como parte de pena cumplida o que el estado le dispense un trato de recluso.». Refirió que, en auto del 4 de septiembre, se dispuso informar a Medicina Legal -Valledupar que el condenado se encuentra evadido del cumplimiento de

pena cumplida o que el estado le dispense un trato de recluso.». Refirió que, en auto del 4 de septiembre, se dispuso informar a Medicina Legal -Valledupar que el condenado se encuentra evadido del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, que no podía ordenarse al INPEC su conducción hasta sus dependencias, exhortando a la entidad para que, «una vez haga presencia en dicha sede, se reporte la situación con carácter inmediato a agentes de la Policía Nacional, esto último en cumplimiento del deber de denunciar o propender por la legalidad y acatamiento de las órdenes judiciales.». El 7 de septiembre de 2023, aunó, se recibió mensaje da datos del mencionado Instituto, «informando la “CANCELACION CITA PROGRAMADA”, desconociendo los motivos de esta, como quiera que se remitió solicitud escrita, de esta autoridad, para realizar examen.».

3. Por su parte El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo que la Seccional Cesar, mediante Oficio UBVALVADSCE-03401-2023 del 1° de septiembre de 2023, informó al Juzgado vigía que había programo cita para valoración médico legal al señor OVALLE ANGARITA, a realizarse el 7 de septiembre siguiente, sin que esta se hubiere llevado a cabo « en razón a que el Juzgado Primero de EPMS de Valledupar mediante Oficio No. 2073 informó a la Dirección Seccional Cesar del Instituto sobre la imposibilidad de practicar la valoración solicitada, señalando que el sentenciado “…se encuentra evadido

Oficio No. 2073 informó a la Dirección Seccional Cesar del Instituto sobre la imposibilidad de practicar la valoración solicitada, señalando que el sentenciado “…se encuentra evadido del cumplimiento de la pena de prisión impuesta…”. ». Para llevar a cabo la referida valoración, agregó, se requiere que medie nuevamente orden del despacho judicial.Radicado 20001220400120230046201 Tutela de segunda instancia Número Interno 133652

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, manifestó, entre otras cosas, que el accionante se ha negado a cumplir con lo que le resta de condena intramural, y que no se ha podido hacer efectiva la orden de captura instaurada en su contra.

5. La EPS Sanitas, expuso que JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA se encuentra activo y se le brindan los servicios médico asistenciales ordenados por los médicos adscritos a esa entidad. Adicionó que en el sistema de información se registra que el aludido ha recibido atención médica por parte de la entidad por los siguientes diagnósticos: « Hipertensión esencial (primaria), apnea del sueño, recibió atención médica el día 23/08/2023 por especialista en MEDICINA

INTERNA…».

6. El abogado Iván Alberto Daza Mendoza, apoderado del actor, indicó que es cierto que el juzgado accionado requirió a medicina legal para que asignara cita y practicara valoración y al condenado le solicita se traslade hasta las instalaciones de medicina legal, no obstante, «si el despacho no descubre la fecha

que es cierto que el juzgado accionado requirió a medicina legal para que asignara cita y practicara valoración y al condenado le solicita se traslade hasta las instalaciones de medicina legal, no obstante, «si el despacho no descubre la fecha y hora de la citación de medicina legal y se le corre el traslado respectivo tanto al condenado como a su defensa, no tenemos de ninguna forma legal de saber cuándo está fijada la fecha de valoración… el juez no ha corrido el traslado respectivo por tal razón el condenado acudió a esta vía tutelar para que se le garantizaran sus derechos fundamentales y constitucionales.».

Aseveró que no existen garantías jurídicas, porque en esta disyuntiva su defendido «por ir a cumplir la orden de valoración cuando se le notifique formalmente su fecha y hora, puede ser capturado o incurrirá en fuga de presos…».

7. A través de fallo del 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Valledupar negó la protección reclamada. Para sustento de su determinación, apuntó que no se avizora menoscabo del derecho fundamental de salud, «mucho menos puede valorarse su condición de salud como persona privada de la libertad -PPL, dado que el accionante no se reporta como recluso, sino evadido de dicho tratamiento… », explicando que no es posible ordenar la suspensión de la orden de captura sinRadicado 20001220400120230046201

Tutela de segunda instancia Número Interno 133652 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA antes haber acreditado la enfermedad del actor; tampoco puede ordenarse el traslado, a través del INPEC, de una persona que no está registrada como

Tutela de segunda instancia Número Interno 133652 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA antes haber acreditado la enfermedad del actor; tampoco puede ordenarse el traslado, a través del INPEC, de una persona que no está registrada como privada de la libertad y no cuenta con sujeción ante establecimiento penitenciario alguno. Apuntó, igualmente, que no existe ningún motivo que evidencie la transgresión al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues el actor podía acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para obtener la valoración médico legal de su interés y seguir con el curso de su solicitud de concesión de prisión domiciliaria y/u hospitalaria y, «en caso de desconocer la fecha programada para la cita, dirigirse… al Juzgado ejecutor directamente o por conducto de su apoderado para conocerla, situación que no se acreditó que haya ocurrido en el presente asunto.».

8. Vanessa Trespalacios Piñeres, como agente oficiosa de su esposo JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, impugnó el fallo. En sustento, señaló que, pese a que el despacho ordenó la valoración médico legal, no corrió traslado al condenado y al penal, para poder asistir a la cita asignada y resolver la petición de reclusión domiciliaria u/o hospitalaria por la incapacidad de salud, incurriéndose por ello en una vía de hecho.

Consignó que el juzgado reiteró la orden de captura el 23 de agosto «y no conforme con eso la registro en la Policía Nacional con el fin que iniciaran la búsqueda

incurriéndose por ello en una vía de hecho. Consignó que el juzgado reiteró la orden de captura el 23 de agosto «y no conforme con eso la registro en la Policía Nacional con el fin que iniciaran la búsqueda efectiva de mi esposo», razón por la que este no tenía ni tiene en estos momentos, las garantías para asistir a medicina legal, en el evento que se le hubiera corrido el traslado legalmente y descubierto la fecha de la citación, era imposible asistir sin ser capturado. Mencionó que el pasado 17 de septiembre su cónyuge fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos de la clínica Santa María de Valledupar, donde se halla en la actualidad, situación que le fue puesta de presente al juez de ejecución de penas, quien exhortó a la Policía Nacional y a las directivas de la clínica, para que, una vez el paciente «presente mejoría reporte la situación conRadicado 20001220400120230046201 Tutela de segunda instancia Número Interno 133652 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA carácter inmediato a los agentes de la policía nacional como quiera que figura orden de captura en contra del penado.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.

2. De entrada, debe anotar la Sala que Vanessa Trespalacios Piñeres se halla habilitada para actuar como oficiosa de su esposo JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA –aquí accionante-, quien, según indicó la aludida señora, se halla

halla habilitada para actuar como oficiosa de su esposo JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA –aquí accionante-, quien, según indicó la aludida señora, se halla recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la clínica Santa María de Valledupar1.

3. Con sustento en las afirmaciones presentadas por la recurrente, en el presente asunto corresponde a la Corte determinar si en la actuación desplegada por el Juzgado ejecutor u otra de las vinculadas , con ocasión de la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave solicitada por la defensa del sentenciado OVALLE ANGARITA, concurre causal alguna que autorice la intervención del juez constitucional.

4. Pues bien, en el presente asunto estima esta Colegiatura que lo precedente es decretar la revocatoria del fallo impugnado, toda vez que, pese a existir un mandato impartido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, direccionado a que la autoridad médica llevare a cabo la valoración en aras de determinar el estado de salud del encartado, está, sin razón que lo justifique, se abstuvo de dar cabal cumplimiento al mismo. 1 Para acreditación de esta situación, la recurrente allegó certificación fechada el 18 de septiembre de 2023, suscrita por Héctor Andrés Ochoa Rodríguez –Coordinador Médico de la Clínica Santa María de Valledupar.Radicado 20001220400120230046201

Tutela de segunda instancia Número Interno 133652

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

Tutela de segunda instancia Número Interno 133652 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el despacho en mención, mediante oficio 1933 del 16 de agosto de 2023 dirigido al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, dispuso lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por esta Judicatura en auto 24 de julio de 2023, dentro del caso de la referencia, solicito a usted muy atentamente se sirva valorar al condenado, JOSE LUIS OVALLE ANGARITA, identificado con la C.C. N°…, con el fin de evaluar y dictaminar sobre el estado orgánico, físico y de salud general y poder establecer si presenta lo que en términos médicos legales se denomina estado grave por enfermedad o enfermedad incompatible con la reclusión formal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 314.4; 461 y 468 de la Ley 906 de 2004, a fin de decidir solicitud de RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA.

Adviértase que deberá coordinar el condenado, a su correo electrónico joseovalle@hotamail.com, los pormenores que lleven a la materialización de la orden adoptada por un Juez de la República. (Negrilla y subrayado de la Corte) Pese a lo anterior, el citado ente no llevó a cabo la intervención ordenada, porque, según dijo, el juzgado ejecutor «informó a la Dirección Seccional Cesar del Instituto sobre la imposibilidad de practicar la valoración solicitada», afirmación que no se acompasa con lo expuesto por la Judicatura, pues lo avisado por esta a

porque, según dijo, el juzgado ejecutor «informó a la Dirección Seccional Cesar del Instituto sobre la imposibilidad de practicar la valoración solicitada», afirmación que no se acompasa con lo expuesto por la Judicatura, pues lo avisado por esta a aquella, en el escrito del 4 de septiembre, fue que no era posible ordenar la conducción del sentenciado hasta la sede del Instituto, lo cual dista del alcance dado por la vinculada. Así, queda claro que el mandato dictado el 16 de agosto, de coordinar con aquél los pormenores para la ejecución del procedimiento, se hallaba vigente, al punto que en el escrito del día 4 en mención exhortó a Medicina Legal para «que una vez haga presencia en dicha sede, se reporte la situación con carácter inmediato a agentes de la Policía Nacional. ». De allí que el estrado judicial refiriera en su contestación que desconocía los motivos por los que dicha dependencia estatal canceló la cita programada.Radicado 20001220400120230046201 Tutela de segunda instancia Número Interno 133652 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA Puestas así las cosas, para la Sala es palmario que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Valledupar, desatendió la directriz que le impartiera el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en el oficio 1933 del 16 de agosto de 2023. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Valledupar

instancia y concederá el amparo invocado. En consecuencia, ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Valledupar que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar la valoración ordenada por el despacho ejecutor, de conformidad con lo dispuesto por este en el oficio 1933 antes citado. No está por demás indicar al actor que deberá prestar su colaboración para la realización de la intervención, aportando toda la información que la autoridad requiera para tal fin. Finalmente, debe quedar claro que la emisión de la orden de captura dictada en contra del sentenciado, lejos está de poder ser percibida como transgresora de sus derechos y garantías procesales, toda vez que tal disposición persigue un fin constitucionalmente válido y legítimo, cual es que sea aprehendido por las autoridades para que cumpla la sanción a él impuesta por el aparato jurisdiccional del Estado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , por las razones anotadas en precedencia.Radicado 20001220400120230046201

Tutela de segunda instancia Número Interno 133652

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al

anotadas en precedencia.Radicado 20001220400120230046201 Tutela de segunda instancia Número Interno 133652

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en virtud de ello ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Valledupar que, de no haberlo hecho, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a adelantar la valoración ordenada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por este en el oficio 1933 del 16 de agosto de 2023.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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