CSJ - STP17385-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17385-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP17385-2021 Radicación N.° 120691 Acta 329 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , mediante el cual negó el amparo dirigido contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato, ambos de Caldas.CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 17777-60-00080-2021-00041. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: “Señaló el demandante que el día 9 de agosto del año en curso, se celebró audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, por el delito de homicidio agravado en contra de su prohijado el señor Eiver Alirio Narváez Pérez, medida a la que se opuso, por cuanto no se le corrió traslado de ningún elemento material probatorio que le permitiera establecer la inferencia razonable de participación, la necesidad
Pérez, medida a la que se opuso, por cuanto no se le corrió traslado de ningún elemento material probatorio que le permitiera establecer la inferencia razonable de participación, la necesidad de la medida, ni los fines constitucionales que se pretendían proteger, igualmente se argumentó que con esa omisión se estaba vulnerando el debido proceso, el principio de contradicción y defensa técnica al convertir al abogado en un invitado de piedra, sin voz ni participación activa. Puso de presente que el señor Fiscal manifestó en forma errada que dicha diligencia no era la instancia procesal en la que debía realizar descubrimiento probatorio, sino que era en la audiencia de formulación de acusación, pese a ello, el Juez Promiscuo Municipal de Marmato, impuso la medida de aseguramiento de carácter intramural en contra del señor Eiver Alirio, indicando que dicha diligencia no era el escenario procesal para correr traslado de elementos materiales probatorios, desconociendo lo manifestado por la defensa, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. Despacho judicial que desató el recurso en audiencia de fecha 15 de septiembre último, confirmando en forma íntegra el auto confutado, considerando [el abogado] que se está ante una vulneración flagrante del debido proceso. Por lo tanto, requirió amparar la prerrogativa fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a los despachos accionados revocar las decisiones de primera y segunda instancia
vulneración flagrante del debido proceso. Por lo tanto, requirió amparar la prerrogativa fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a los despachos accionados revocar las decisiones de primera y segunda instancia y en consecuencia, determinar “NO IMPONER NINGUNA MEDIDA 2CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia
DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL SEÑOR EIVER ALIRIO
NARVÁEZ PÉREZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 76.342.921 DENTRO DEL PROCESO CON NUMERO DE RADICADO 177776000080202100041”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras advertir que “de conformidad con el artículo 306 del Instrumental Penal, modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 […] no es necesario el descubriendo [sic] alegado por el Defensor, pues tal como lo expuso [sic] los despachos accionados, las audiencias preliminares no son el estadio procesal para ello”. Así, encontró que, en realidad, la defensa pretende “convertir la audiencia preliminar en un “mini juicio” queriendo controvertir los elementos enunciados por el Instructor para argumentar la inferencia razonada de autoría y participación del señor Eiver Alirio en la muerte del señor Aceros Castro”. Agregó que, en todo caso, la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 2021-00041 no se ha hecho efectiva, pues “Eiver Narváez se encuentra detenido por cuenta de Fiscalía
en la muerte del señor Aceros Castro”. Agregó que, en todo caso, la medida de aseguramiento impuesta en el proceso 2021-00041 no se ha hecho efectiva, pues “Eiver Narváez se encuentra detenido por cuenta de Fiscalía Segunda Seccional de Popayán […] en el radicado 198076000637 2021 00173 00 por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ, a través de apoderado, quien afirmó que el Tribunal a quo 3CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia desconoció que “la ley establece que SI se debe realizar un descubrimiento, aunque mínimo fuera para sustentar una medida de aseguramiento y violentar el segundo derecho más importante de la Constitución política como lo es la libertad personal” , lo cual no sucedió. Con esto, señaló que “[e]l Tribunal de Manizales avala [la] interpretación conforme la cual al Juez de Garantías le basta con escuchar relatos, señalamientos y alusiones a actos de investigación, sin verificar elementos cognoscitivos para imponer medida de aseguramiento”. Adicionalmente, sostuvo que “[e]l tribunal manifiesta erróneamente que como la medida no se ha efectivizado no se ha vulnerado ningún derecho del procesado, lo cual resulta más grave aún porque estaría solicitando el tribunal que se debe privar de la libertad a
erróneamente que como la medida no se ha efectivizado no se ha vulnerado ningún derecho del procesado, lo cual resulta más grave aún porque estaría solicitando el tribunal que se debe privar de la libertad a mi representado bajo una decisión judicial totalmente ilegal, irrespetuosa de todo principio y derecho que le asiste a mi representado”. Por lo anterior hace las siguientes solicitudes:
“1. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO Y DEBIDO PROCESO PROBATORIO ARTICULO 29
CONSTITUCIONAL.
2. En consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia determinar el NO IMPONER NINGUNA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL SEÑOR EIVER ALIRIO
NARVÁEZ PÉREZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA
NO. 76.342.921 DENTRO DEL PROCESO CON NUMERO DE RADICADO 177776000080202100041.
3. Realizar un llamado de atención a las entidades relacionadas dentro del presente proceso desde El JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE MARMATO – CALDAS, JZUGADO PENAL DEL
CIRCUITO DE RIOSUCIO CALDAS, DELEGADO FISCAL
PRIMERO SECCIONAL, EL DR. RICARDO LUIS OROZCO RIVERA;
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL
4CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia
PARA QUE SE ABSTENGAN DE SEGUIR VULNERANDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL
4CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia
PARA QUE SE ABSTENGAN DE SEGUIR VULNERANDO
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTICEN LA
CONTRADICCION QUE TIENE LA DEFENSA DEL PRCESADO AL
CONOCER LOS EMP Y EF QUE LA FISCALIA TENGA EN
CONTRA DE LOS PROCESADOS”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el trámite surtido en la audiencia de solicitud de medida de
3. En el asunto bajo examen, EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el trámite surtido en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal rad. 17777-6000080-2021-00041, pues sostiene que, aunque no se ha
5CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia hecho efectiva la restricción de la libertad que le fuera impuesta, el ente acusador no aportó elementos de prueba para fundamentar su solicitud, por lo que los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
4. En el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad.
Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación -15 de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio,
providencia que resolvió el recurso de apelación -15 de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, confirmó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad-, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, a lo que se suma que se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
5. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
6CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, para, luego, valorar si lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio es -o nolesivo de las garantías del hoy accionante. Al respecto dijo esta Sala de Decisión: “Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas
las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. 7CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia
existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. 7CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla
través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima”. Igualmente, es prudente hacer referencia a lo plasmado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece puntualmente que, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, “se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. Frente a dicho precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2005 (reiterada en las sentencias CSJ STP15671, 16 nov. 2021, Rad. 119824; CSJ STP14111, 7 oct. 2021, Rad. 119429, entre otras), sentó lo siguiente: “El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 regula el contenido de la formulación de la imputación que debe realizar el fiscal. La 8CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia demanda se dirige, entre otros, contra un aparte del segundo inciso del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho inciso dispone que el fiscal deberá expresar oralmente, en la formulación de la
Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia demanda se dirige, entre otros, contra un aparte del segundo inciso del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho inciso dispone que el fiscal deberá expresar oralmente, en la formulación de la imputación, una relación clara y sucinta de los hechos y que dicha relación no implica el descubrimiento de los elementos materiales probatorios. No obstante, el fiscal sí debe aportar las evidencias que demuestren que se reúnen los requisitos para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. […] La prueba, de acuerdo a lo establecido por el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, tiene como fin “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”, mientras que en el caso del artículo 306 los elementos de conocimiento que se presentan y controvierten tienen como fin sustentar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento, no demostrar la responsabilidad penal. El evento que plantea la expresión demandada se refiere a la presentación, controversia y evaluación de elementos de conocimiento necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, y no de pruebas que tienen como fin establecer la responsabilidad del acusado y que de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004 deben ser practicadas, con algunas excepciones, durante el juicio. Por lo tanto, la distinción efectuada muestra que el aparte normativo acusado no permite la contradicción de la prueba sobre la responsabilidad penal en un
establecido en la Ley 906 de 2004 deben ser practicadas, con algunas excepciones, durante el juicio. Por lo tanto, la distinción efectuada muestra que el aparte normativo acusado no permite la contradicción de la prueba sobre la responsabilidad penal en un momento diferente al ordenado por el Acto Legislativo 03 de 2002. La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa. […] Advierte la Corte que la presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento invocados por el fiscal en esta audiencia, no impiden que luego en la etapa del juicio sean practicadas todas las pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del acusado, las cuales, por supuesto, deben ser sometidas a la oportunidad de contradicción por parte 9CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia de la defensa. El que ciertos elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una medida de aseguramiento no significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado. La carga probatoria es mucho mayor en este segundo evento como se deduce de los artículos 372 y 381 del Código, según los cuales la prueba, que por regla general es la
significa que también lo sean para demostrar la responsabilidad penal del acusado. La carga probatoria es mucho mayor en este segundo evento como se deduce de los artículos 372 y 381 del Código, según los cuales la prueba, que por regla general es la practicada en el juicio oral, tiene como fin “llevar al conocimiento del juez, más allá de la duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” y “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” La presentación, contradicción y evaluación de los “elementos de conocimiento” que dispone el artículo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garantías procesales de la defensa en armonía con el artículo 29 de la Constitución y los tratados de derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la contradicción sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento”. Del mismo modo, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional aclaró que: “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo […] Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un
Corte Constitucional aclaró que: “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo […] Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezacon un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales.
6. En el presente asunto se observa que, si bien el accionante censura el auto mediante el cual le fue impuesta
10CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia medida de aseguramiento privativa de la libertad, realmente dirige sus críticas, como se vio, hacia el trámite surtido en las audiencias preliminares del 9 de agosto de 2021, pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de la defensa y la contradicción, al no permitírsele conocer los elementos de prueba que sustentan la privación de su libertad. Dicha afirmación no fue controvertida por los juzgados accionados ni por el Tribunal a quo. De hecho, los jueces que conocieron el proceso coinciden en que la ausencia de descubrimiento probatorio no es un error que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debido a
accionados ni por el Tribunal a quo. De hecho, los jueces que conocieron el proceso coinciden en que la ausencia de descubrimiento probatorio no es un error que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debido a que las audiencias preliminares no son el escenario procesal para realizar dicha acción. Puntualmente, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la decisión controvertida, dijo: “[N]o hay duda en cuanto a que el persecutor penal cuenta con suficientes elementos de prueba y evidencia física para inferir razonadamente que la noche del 30 de enero del calendario en curso se produjo un acontecimiento de sangre en el que perdiera la vida aquel joven, al parecer por la acción irresoluta del imputado, quien exhibiendo arma blanca, la hundió en su pecho, provocándole tan serias heridas que ni siquiera pudo ser intentado salvar la vida por los galenos del Hospital de Marmato, porque llegó sin signos vitales […] Derivado de esos elementos con vocación probatoria, que necesariamente NO debía el fiscal delegado describir uno por uno, detallarlos, enumerarlos, enunciarlos, publicarlos, darlos a conocer y, menos aun, descubrirlos a la defensa, pues bastaba su simple mención, creyéndose en su existencia material por simples principios de lealtad procesal y buena fe. Además, porque posteriormente deberá entregarlos a la defensa en función del descubrimiento probatorio en los términos 11CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691
fe. Además, porque posteriormente deberá entregarlos a la defensa en función del descubrimiento probatorio en los términos 11CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, una vez finiquitada la audiencia de acusación, estanco procesal diseñado para una tal orden por el juez de conocimiento, con lo cual queda zanjada la discusión”. Ahora bien, para estudiar los reclamos del accionante debe traerse a colación lo siguiente: i) En audiencia del 9 de agosto de 2021, la Fiscalía solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ; autoridad que accedió a la pretensión del representante del ente acusador, al considerar que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. ii) Dicha decisión fue apelada por la defensa de NÁRVAEZ PÉREZ, quien se quejó de que no le fue posible conocer los elementos de prueba que soportaron la solicitud del ente acusador. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. iii) En resolución de la alzada, el juzgado ad quem advirtió que el video de la audiencia del 9 de agosto de 2021 está incompleto y no contiene los argumentos de las partes. De hecho, inicia cuando el juez Promiscuo Municipal de
- En resolución de la alzada, el juzgado ad quem advirtió que el video de la audiencia del 9 de agosto de 2021 está incompleto y no contiene los argumentos de las partes.
De hecho, inicia cuando el juez Promiscuo Municipal de Marmato ya está sustentando la imposición de la medida de aseguramiento. 12CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia Por ende, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, ordenó “la reconstrucción de la audiencia relacionada, por escrito, dejando constancia en acta de tal reconstrucción, para lo cual se oficiará al señor defensor del procesado, Juan Felipe Luna Parra, así como al señor fiscal seccional, Ricardo Luis Orozco Rivera, con el fin de que remitan en el término de la distancia, los argumentos por ellos expuestos durante la audiencia celebrada, respecto de lo faltante en el video relacionado”. iv) En tal ejercicio, la fiscalía dijo lo siguiente: “Se solicitó la medida del art-307 literal A# 1 DETENCION
PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.
Se procedió nuevamente a identificar e individualizar al imputado. Se dijo que se le solicitaba la medida por estar siendo investigado por delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO 103 y 104 # 4 donde aparece como víctima JORGE LUIS ACEROS CASTRO. En cuanto a la inferencia razonable de autoría, se hizo un breve recuento de los hechos jurídicamente relevantes y se mencionó de las cuatro entrevistas que fueron tomadas en las horas siguientes al homicidio, donde todos los
recuento de los hechos jurídicamente relevantes y se mencionó de las cuatro entrevistas que fueron tomadas en las horas siguientes al homicidio, donde todos los circunstantes ubican en el lugar a la hora de los hechos a EIVER ALIRIO, que compartía mesa con ellos y con el occiso y que vieron cuando discutían y el imputado le dijo que blanco era blanco y negro era negro y cuando la víctima le pregunta que eso que [sic] quería decir, que si era que lo llevaba en la mala, EIVER ALIRIO dijo que si [sic], que lo llevaba en la mala y luego lo agrede con el arma blanca tipo cuchillo, Se contaba con tres (3) reconocimientos fotográficos donde las tres personas reconocen a EIVER ALIRIO entre todos los que conforman el álbum, como la persona que acabo [sic] con la vida de JORGE LUIS, además se cuenta con el testigo silente donde se observa a EIVER ALIRIO salir del bar detrás de JORGE LUIS , quien ya salía herido pidiendo ayuda, Se dijo que era urgente esa medida para proteger a la comunidad, pues había un riesgo de reiteración ya que se tenía conocimiento de la comisión de hechos similares en el pasado, por parte de EIVER ALIRIO y también con posterioridad al homicidio de JORGE LUIS. Se hizo alusión al art. 308 y se le dio lectura, haciendo énfasis en que habían elementos materiales probatorios o EF, que permitían inferir razonablemente que EIVER ALIRIO podía ser el autor de ese
alusión al art. 308 y se le dio lectura, haciendo énfasis en que habían elementos materiales probatorios o EF, que permitían inferir razonablemente que EIVER ALIRIO podía ser el autor de ese homicidio. Se dijo que el imputado era un peligro para la 13CUI 17001220400020210029401 Número Interno 120691 Tutela 2ª Instancia comunidad numeral 2 y también se hizo alusión al numeral 3 la posible comparecencia al proceso o etapas subsiguientes. Se sustentó lo atinente al art. 310 PELIGRO PARA LA COMUNIDAD, en lo que tiene que ver con los numerales 1 y 5, haciendo énfasis en la gravedad de la conducta, al haber cegado la vida de una persona joven por el hecho de que no le caía bien y la modalidad, una mortal puñalada en el pecho lado izquierdo, para huir inmediatamente, dejando esa misma noche el municipio, su lugar de trabajo y la mujer que tenía en ese villorrio. Lo del numeral 1 por cuanto tiene anotaciones y sentencias penales por hurtos en etapa de juicio, 2 por armas de fuego en ejecución de penas, por porte de estupefacientes y se encontraba detenido en el Cauca porque días antes fue sorprendido portando arma de fuego y fue privado de la libertad . Y del numeral 5 del art. 10 porque precisamente el homicidio fue con arma blanca, la cual estuvo utilizando momentos antes en la mesa, donde incluso los que lo acompañaban en la mesa le
numeral 5 del art. 10 porque precisamente el homicidio fue con arma blanca, la cual estuvo utilizando momentos antes en la mesa, donde incluso los que lo acompañaban en la mesa le llamaron la atención por que sacaba con la punta del cuchillo sustancia estupefaciente de un papel y consumía delante de ellos. Además que el protocolo de necropsia confirma que las lesiones fueron por arma blanca . En cuanto al numeral 3 del 308 C.P., nos remitimos al art. 312 al cual se le dio lectura, haciendo nuevamente énfasis en la gravedad del hecho y la modalidad. Se dijo del numeral 1 que EIVER ALIRIO no tenía arraigo en Marmato ni en Supia ni en Riosucio, pues él era natural de Timbío Cauca, allí vivía su familia, sus padres y hermanos, en esa zona acostumbraba trabajar hasta que llegó a Marmato # 2. El daño fue sumamente grave, acabo [sic] con la vida de una persona joven de 26 años y la actitud tomada por EIVER ALIRIO, salió inmediatamente del lugar, desde ese día se fue de Marmato y del Departamento, volvió a su pueblo natal donde días después vuelve a incurrir en delitos contra la seguridad pública. […] Cuando el abogado defensor apelo [sic] la medida, con el arg