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CSJ - STP17385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240375701 Radicación n.° 141391 STP17385-2024 (Aprobado acta n.º295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por IRIS M ARÍA AURELIA T ORRES V ÁSQUEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 39

Penal del Circuito de Bogotá , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión del 9 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2024, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del 8 de marzo de 2024. Todas las decisiones antes mencionadas fueron proferidas por el juzgado accionado. En síntesis, la accionante argumenta que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra fue

mencionadas fueron proferidas por el juzgado accionado. En síntesis, la accionante argumenta que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra fue presentado a tiempo, y, aun así, el juzgado lo declaró desierto.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

CUI: 11001220400020240375701

IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ

II. HECHOS 1.- En contra de IRIS MARÍA AURELIA TORRES VÁSQUEZ se siguió el proceso penal de radicado 11001-60-00-050-2015-22808-00, que correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 8 de marzo de 20241, la declaró penalmente responsable del delito de peculado por apropiación y la condenó a la pena privativa de la libertad de cien (100) meses de prisión. 2.- Según el acta de audiencia de sentido de fallo y lectura de fallo de la misma fecha, la defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria. 3.- El 11 de marzo siguiente, el nuevo defensor de la condenada, Alirio Bonilla Briceño, solicitó mediante correo electrónico acceso al expediente digital del proceso y la ampliación de términos para interponer el recurso de apelación. El 12 de marzo el juzgado remitió por el mismo medio el link del expediente. 4.- El 15 de marzo de 2024 a las 3:55 pm 2 el abogado Bonilla Briceño remitió correo electrónico con el asunto “Cordialmente allego

medio el link del expediente. 4.- El 15 de marzo de 2024 a las 3:55 pm 2 el abogado Bonilla Briceño remitió correo electrónico con el asunto “Cordialmente allego recurso de apelación contra sentencia y orden de captura fechada marzo 8 de 2024 en Proceso No. 11001 60 00 050 2015 22808 00 NI 305141 Iris María Torres Vásquez” indicando que «estando dentro del término de ley, me permito interponer y sustentar recurso de Apelación contra la sentencia de primer grado y la orden de captura proferida por el Juzgado 1 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivo PDF “020SentenciaCondenatoria”. 2 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivo PDF “021CorreoApelaciónSinAnexo.pdf”. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ

39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., calendada marzo 08 del 2024». 5.- En respuesta a ello, en la misma fecha, a las 4:30 pm y 5:00 pm, el juzgado le indicó al abogado que «el documento no se puede descargar, se solicita se remita de nuevo antes de las 5:00 pm»3.

5.- En respuesta a ello, en la misma fecha, a las 4:30 pm y 5:00 pm, el juzgado le indicó al abogado que «el documento no se puede descargar, se solicita se remita de nuevo antes de las 5:00 pm»3. 6.- Mediante constancia y auto del 22 de marzo de 20244, el juzgado accionado indicó que «el 15 de marzo de 2024, se remite un correo por el profesional, donde indica recurso de apelación, pero el archivo no se puede descargar, es así que se le requiere ese mismo día en dos oportunidades, sin que este se pronunciara. Inclusive a la fecha no se allegó la sustentación.», y como consecuencia de ello, se declaró desierto el recurso de apelación ante la falta de sustentación dentro de los términos legales previstos para ello, que vencieron el 15 de marzo de 2024 a las 5:00 pm. 7.- El 1º de abril de 2024 5 el abogado Bonilla Briceño interpuso y sustentó recurso de reposición contra la decisión antes referida. En el mismo, afirmó que «a las 04:02 de la tarde de marzo 15 de 2024, el suscrito envió copia del Archivo en PDF que contiene el recurso de apelación y los anexos a mi defendida y también recibió el archivo y lo consultó abriéndolo sin ningún problema.». Solicitó que la decisión en comento fuera revocada y que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia. A este 3 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141

interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia. A este 3 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivos PDF “021CorreoApelaciónSinAnexo.pdf” y “022SegundoRequerimeinto.pdf”. 4 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivo PDF “023AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf” 5 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivo PDF “025RecursoRepocision.pdf”. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ recurso, el abogado anexó el documento contentivo del recurso de apelación. 7.1.- En la misma fecha, a las 2:55 pm 6 el juzgado le solicitó al abogado allegar «el soporte del correo electrónico enviado posterior a los dos requerimientos realizados por este Despacho del 15 de marzo del 2024, para constatar lo informado». 7.2.- A las 3:40 pm del mismo 1º de abril, el abogado contestó el correo del juzgado con el asunto “Cordialmente allego soportes de envió

2024, para constatar lo informado». 7.2.- A las 3:40 pm del mismo 1º de abril, el abogado contestó el correo del juzgado con el asunto “Cordialmente allego soportes de envió del 15-03-2024 a las 03:56 PM.” adjuntando el escrito del recurso de apelación, más no el soporte del envío. 8.- Mediante decisión del 9 de abril de 2024 7 el juzgado accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Sobre la solicitud que hizo el abogado el 11 de marzo en relación con la ampliación de términos para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el juzgado precisó que la defensa como garantía procesal está ligado con el debido proceso y debe asumir su defensa en el estado en que se encuentre el proceso penal, Conforme a lo anterior, el Doctor Alirio Bonilla Briceño, le fue conferido poder por la señora IRIS MARÍA TORRES VÁSQUEZ, para interponer el recurso de apelación, por lo cual asumió dicha potestad para continuar con el proceso en su actual estado, esto quiere decir que contaba con el término para sustentar el recurso de alzada interpuesto por su prohijada, el cual culminaba el 15 de marzo de 2024 a las 5:00 pm. 6 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivo PDF

“026RequerimientoSoportes.pdf”. 7 Expediente ESAV 141391, archivo PDF “0006RtaJuz39CtoBta”, link del expediente NI 305141 11001600005020152280800, carpeta “03 ACTUACIONES 1RA INSTANCIA”, archivo PDF “028AutoDecideReposicion .pdf”. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ […] el 11 de marzo de 2024 el togado defensor no argumentó alguna situación que justifique la no sustentación del recurso de apelación por existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo anterior, se reitera que el recurso de alzada culminaba el 15 de marzo de 2024 a las 05:00 pm. 8.1.- Reiteró que en el correo remitido por el abogado el 15 de marzo a las 3:55 pm el archivo adjunto no se pudo descargar y que, ante los dos requerimientos del juzgado, «al no recibir respuesta, da una espera de cinco días, sin que el togado se pronunciara, por lo cual, el 22 de marzo de 2024 declara desierto el recurso de apelación,». En consecuencia, no se repuso el auto del 22 de marzo de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- IRIS MARÍA AURELIA TORRES VÁSQUEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 39 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y que se ordene al juzgado remitir el respectivo escrito del recurso al superior jerárquico para lo correspondiente.

de Bogotá y solicitó revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y que se ordene al juzgado remitir el respectivo escrito del recurso al superior jerárquico para lo correspondiente. 9.1.- Para el efecto, señaló que

19. El Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 15 de marzo de 2024 envía correo a las 5:00 pm a mi abogado mencionando que vuelva a enviar el archivo porque no puede descargarlo y abrirlo.

20. El mismo día, mi abogado hace el envío del recurso de apelación nuevamente al Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, además, a las 4:02 pm envía el recurso de apelación a mi correo, donde yo puedo abrirlo sin ningún problema.

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ 10.- El 28 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela, indicando lo siguiente: 10.1.- Es claro que la acción de tutela se dirige contra los autos del 22 de marzo y del 9 de abril de 2024. El Tribunal hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones que reposan en el expediente digital y señaló que la accionante «no demostró que se haya remitido el recurso, luego de los requerimientos del juzgado.». 10.2.- Así, en atención al principio que exige que el demandante

señaló que la accionante «no demostró que se haya remitido el recurso, luego de los requerimientos del juzgado.». 10.2.- Así, en atención al principio que exige que el demandante pruebe los enunciados fácticos en los que fundamenta la acción , onus probandi incumbit actori, en los anexos del escrito de tutela no se observa constancia de envío del recurso de apelación después de los requerimientos hechos por el juzgado accionado. En suma, el Tribunal concluyó que no se advierte ninguna irregularidad por parte del juzgado accionado, puesto que, por un lado, fue acreditado que uno de los archivos enviado, el 15 de marzo de 2024, por el abogado de IRIS AURELIA TORRES VÁSQUEZ no permitía su acceso y, por otro lado, no se demostró que, ante los requerimientos realizados, se haya remitido el documento contentivo del escrito de apelación. Realmente, ese era el problema jurídico a resolver: definir si, en los términos previstos en los artículos 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se había enviado la sustentación al recurso de apelación. Sin embargo, por ahora, no fue demostrado, como lo afirmó la defensa en esa oportunidad, que remitió el documento subsanado el 15 de marzo de 2024 a las 4:02 pm. (sic). 10.3.- De lo anterior se tiene que el abogado remitió la sustentación del recurso de apelación tan solo hasta el 1º de abril de 2024, cuando interpuso el recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2024. 6Tutela de segunda instancia

del recurso de apelación tan solo hasta el 1º de abril de 2024, cuando interpuso el recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2024. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ En ese sentido, para el Tribunal, el juzgado accionado no dejó de valorar ninguna prueba disponible en la actuación ni pretermitió el procedimiento establecido en la ley para conceder y tramitar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 8 de marzo de 2024. 11.- Inconforme con esta decisión, TORRES VÁSQUEZ la impugnó controvirtiendo el hecho de que el juzgado accionado no haya podido descargar el documento del recurso de apelación en el momento en el que fue remitido por su abogado defensor, y que ella sí pueda hacerlo, para lo cual aportó un video que así lo demuestra. 11.1.- Agregó que el 15 de marzo de 2024 a las 4:02 pm el abogado le envió por WhatsApp el escrito de apelación, y precisó el número de páginas, peso y formato del archivo, indicando que «yo lo pude abrir, a lo que me pregunto ¿El juzgado por qué no?». Advirtió que no tiene por qué asumir la carga de que el archivo no pudiera ser descargado por el juzgado y, en suma, planteó las mismas pretensiones que en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada incurrió en defecto alguno en el auto del 9 de abril de 2024 mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de marzo de 2024, que a su vez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del 8 de marzo del mismo año. 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad

tutela contra providencias judiciales 15.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora; (ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues contra el auto del 9 de abril de 2024 no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es el 9 de abril y la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2024; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos

presentó el 16 de octubre de 2024; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la accionante. Caso concreto 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ 20.- La accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que el juzgado accionado haya declarado desierto el recurso de apelación y no haya repuesto dicha decisión, en tanto afirma que la sustentación del mismo sí fue remitida por su abogado con destino a la autoridad judicial. 21.- Al respecto, la Sala observa que en el auto cuestionado el juzgado hizo un recuento de los antecedentes del asunto, precisando los días y horas exactas en las que se recibieron las comunicaciones mediante correo electrónico por parte del abogado defensor respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido contra la

días y horas exactas en las que se recibieron las comunicaciones mediante correo electrónico por parte del abogado defensor respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido contra la accionante. También refirió la providencia recurrida, así como la normativa que rige el trámite del recurso de apelación contra sentencias. Así, señaló lo siguiente: Al respecto los artículos 179 y 179 A del Código de Procedimiento Penal, establece que: “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días…”. “Artículo 179A.Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”. En atención de lo anterior, se debe indicar que este Despacho emitió el fallo condenatorio el ocho de marzo de 2024, siendo notificada en estrados, momento en el cual el Doctor Omar Enrique Guzmán Quisoboni, en calidad de Defensor público de la señora IRIS MARÍA TORRES VÁSQUEZ interpone el recurso de apelación, así como la aquí sentenciada, circunstancia por la 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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recurso de apelación, así como la aquí sentenciada, circunstancia por la 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ cual, se concedió cinco días hábiles para la sustentar el mismo.”. 22.- Más adelante, el juzgado precisó los correos cruzados con el abogado defensor el día 15 de marzo, y señaló que tan solo hasta el 1º de abril fue remitido el documento contentivo del recurso de apelación, cuando el abogado interpuso recurso de reposición en contra del auto del 22 de marzo de 2024 que declaró desierto dicho medio de impugnación. También refirió que el 11 de marzo de 2024 el abogado no indicó ninguna situación que justificara la no sustentación del recurso de apelación por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el término para tales efectos vencía el 15 de marzo de 2024 a las 5:00 pm. 23.- Al respecto, concluyó el juzgado que Atendiendo el anterior recuento procesal, la defensa no sustentó dentro del termino legal establecido el recurso de apelación, pues si bien se recibió un correo electrónico, en el cual se indicaba por parte de la defensa se aportaba el escrito contentivo de recurso de apelación, tal documento no pudo ser abierto; por lo que en dos ocasiones en la misma fecha se le requirió al correo electrónico con el fin de que allegara nuevamente el escrito, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte del togado, y solo hasta el 22 de marzo, fecha en que se declara desierto el recurso

la misma fecha se le requirió al correo electrónico con el fin de que allegara nuevamente el escrito, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte del togado, y solo hasta el 22 de marzo, fecha en que se declara desierto el recurso de apelación lo aporta aduciendo que fue remitido en tiempo. 24.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el juzgado accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia sobre el trámite del recurso de apelación y su sustentación. Así mismo, tuvo en cuenta cada una de las pruebas y soportes obrantes en el expediente del proceso penal. En efecto, ni al interior del proceso penal ni en el presente trámite constitucional, el abogado defensor y la aquí accionante, respectivamente, demostraron que el recurso de apelación interpuesto en 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2024 contra la sentencia de esa misma fecha, hubiese sido sustentado en debida forma en el término dispuesto para ello. 25.- Esto, por cuanto si bien el documento contentivo de esa sustentación fue remitido al juzgado mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2024 a las 3:55 pm (ut supra párr. 4), el archivo no pudo ser descargado por la autoridad judicial y así lo hizo saber mediante los correos de la misma fecha. Sin embargo, no existe prueba alguna de que el

marzo de 2024 a las 3:55 pm (ut supra párr. 4), el archivo no pudo ser descargado por la autoridad judicial y así lo hizo saber mediante los correos de la misma fecha. Sin embargo, no existe prueba alguna de que el abogado defensor hubiera atendido los requerimientos del juzgado dirigidos a que remitiera nuevamente el escrito. Tampoco existe prueba, ni en el proceso ordinario ni en el presente trámite, de que en los días siguientes se haya hecho el referido envío. 26.- Lo que afirmaron en su momento tanto el abogado defensor como la accionante, es que ese mismo 15 de marzo a las 4:02 pm, el primero le remitió a aquella el documento en cuestión vía WhatsApp, al cual pudo acceder sin inconveniente alguno. Sin embargo, esa afirmación en nada desvirtúa que el envío no se hizo con destino al juzgado, así como tampoco el hecho de que la accionante haya podido descargar el archivo sin ningún percance, pone en entredicho que el juzgado no haya tenido acceso al documento. 27.- Lo que sí está probado en el expediente del proceso penal es que únicamente hasta el 1º de abril de 2024, fecha en la que el abogado defensor interpuso el recurso de reposición en contra del auto del 22 de marzo de 2024 que declaró desierto el de apelación, remitió el documento que contiene el mencionado recurso (ut supra párr. 7), fecha para la cual el medio de defensa ordinario ya se había declarado desierto. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

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IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ

el medio de defensa ordinario ya se había declarado desierto. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

CUI: 11001220400020240375701

IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ 28.- En ese orden de ideas, el juzgado dio aplicación a la normativa que rige la materia y en vista de que el recurso de apelación no se sustentó en el término legal dispuesto para ello, previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no había otro camino que aplicar lo establecido en el artículo 179A ibidem, y declararlo desierto tal como lo dispuso el accionado, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición respectivo. Del análisis de la providencia que desató este último, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 29.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa que rige el caso, pero especialmente teniendo en cuenta cada una de las pruebas que obran en el expediente al respecto. En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 30.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico

procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 30.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la accionante. Por el contrario, el juzgado accionado fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta lo probado en el trámite de interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en perjuicio de aquella, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que el abogado defensor no sustentó el recurso de apelación en el término previsto para tales efectos y no probó que, ante los requerimientos del juzgado de reenviar el 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141391

CUI: 11001220400020240375701

IRIS AURELIA TORRES VASQUEZ documento respectivo ante la imposibilidad de descargar el que se había remitido, hubiera enviado lo propio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte S

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