CSJ - STP17386-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17386-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP17386-2021 Radicación N°. 120746 Acta 329 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NANCY JACKELINE ARCOS SALAS frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Tercero Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y Primero Penal Municipal, todos de Pasto. Igualmente, a las personas queCUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia ocupan el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 12, Grado 6 del Hospital Universitario Departamental de Nariño y los participantes de la Convocatoria No. 246 de 2016 para proveer vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Hospital en mención. ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “Indica la accionante que el 28 de abril de 2021, por medio del correo institucional, se le notificó de la admisión de la acción de
ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “Indica la accionante que el 28 de abril de 2021, por medio del correo institucional, se le notificó de la admisión de la acción de tutela No. 2021-00153 adelantada ante el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto con el fin de que ejerza el derecho de defensa habida cuenta de que se suscitaba frente al cargo de auxiliar del área salud, código 412, grado 6 OPEC 29001 del Hospital Universitario Departamental de Nariño, ofertado en la convocatoria No. 426 de 2016 correspondiente, esto, como quiera que lo ocupa en provisionalidad y hace parte de la lista de elegibles. Señala que el 10 de mayo de 2021 le fue notificada la decisión adoptada en ese trámite que resolvió declarar improcedente la acción ante la existencia de cosa juzgada por cuenta del fallo emitido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, donde se resolvió el asunto en cuestión. Señala que la última autoridad en mención no la convocó al trámite como era su derecho, situación de la que se percató el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, encargado de desatar la impugnación propuesta frente a dicha decisión, por lo que con auto de 18 de mayo de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado, rehaciéndose la actuación convocando a los terceros interesados.
desatar la impugnación propuesta frente a dicha decisión, por lo que con auto de 18 de mayo de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado, rehaciéndose la actuación convocando a los terceros interesados. Manifiesta que el 4 de julio de 2021 revisó la página web del Hospital Universitario Departamental de Nariño y verificó que existía un aviso notificando el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto mediante el 2CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia cual se resolvía la impugnación propuesta en contra del fallo de 16 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto; explica que revisado su contenido, se encontró que versa sobre los mismos fácticos y pretensiones en las que se basó el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Explica que no fue convocada al trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto por lo que no pudo ejercer el derecho de defensa, y que, al emitirse el fallo por parte de esa autoridad, ya existía una determinación emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, que tuvo lugar el 12 de abril de 2021, por lo que ya existía cosa juzgada al momento de su emisión, no
existía una determinación emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, que tuvo lugar el 12 de abril de 2021, por lo que ya existía cosa juzgada al momento de su emisión, no obstante, la primera autoridad en mención se vio obligada a rehacer el trámite para garantizar la vinculación de terceros con interés por lo que emitió un nuevo fallo el 10 de agosto de 2021. Así, que dentro del último trámite en referencia, el 18 de agosto de 2021 se le notificó del auto que concedía impugnación, por lo que el 31 de agosto siguiente remitió vía correo electrónico pronunciamiento frente a ese recurso, dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en el que requirió que se tenga en cuenta la procedencia de la cosa juzgada, pues existía un fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto el 12 de abril de 2021, anterior a la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, que resolvía la misma situación. Explica que, pese a lo anterior, el juzgado accionado indicó que en el evento no existía una cosa juzgada en tanto que los fallos proferidos por el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas de Pasto y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, de 7 y 31 de mayo, respectivamente, que versan sobre hechos y pretensiones similares, se recibieron e impartieron trámite de manera posterior a ese trámite constitucional, por lo que el Juzgado Primero Penal
mayo, respectivamente, que versan sobre hechos y pretensiones similares, se recibieron e impartieron trámite de manera posterior a ese trámite constitucional, por lo que el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Pasto fue el primero en conocer de la acción de tutela bajo los hechos y pretensiones objeto de litis; además que conforme a lo dicho por los accionantes y vinculados la presunta vulneración persiste, y, finalmente, que no hay constancia de que los fallos estén ejecutoriados, pues no se informó si fueron impugnados o seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, por lo que existía la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Señala que tal postura se aleja de la verdad pues lo cierto es que el fallo del Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Pasto se emitió el 16 de abril de 2021, en tanto que el emanado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto fue de 12 de abril de 2021, situación que fue claramente explicada 3CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia en el escrito de contestación a la impugnación, además, que se dejó claro que dicho fallo se encontraba ejecutoriado como quiera que no fue objeto de impugnación y cumpliendo el protocolo de vinculación a todos los interesados, por lo que quedó en firme el 31 de mayo de 2021. En la misma línea, afirma que el Juzgado Primero Penal del
que no fue objeto de impugnación y cumpliendo el protocolo de vinculación a todos los interesados, por lo que quedó en firme el 31 de mayo de 2021. En la misma línea, afirma que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto con el objetivo de emitir una decisión caprichosa omitió efectuar una investigación que le permita emitir un fallo en derecho así como considerar su pronunciamiento y la comparación de la emisión de las primeras sentencias y autos admisorios emitidos en los procesos constitucionales, insistiendo en el hecho de que efectuado ese contraste, es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto el que emitió una decisión en primer lugar, esto es, el 23 de marzo de 2021. […] Con fundamento en lo anterior la accionante depreca el amparo invocado y que en consecuencia se declare la nulidad y revoque el fallo del 20 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, atendiendo a que corresponde a una decisión de cosa juzgada fraudulenta basada en consideraciones espurias, se deje sin efectos jurídicos la actuación que se haya emitido en atención a lo dispuesto en esa decisión y, finalmente, que de ser procedente, se ordene a dicha autoridad que notifique la nulidad de lo actuado a las partes que se vieron afectadas con la decisión”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la misma
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe. Esto, debido a que la accionante “no plantea discusión alguna sobre el trámite procedimental agotado en la acción de tutela que en primera instancia se conoció por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías […] sino que se dirige las consideraciones que el Juzgado Primero Penal del Circuito de 4CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia Pasto plasmó en sede de segunda instancia para no avalar el pedimento de la ahora accionante”. Puntualmente, “la señora Arcos Salas alega que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto es contraria a derecho, pues para la data de su emisión otras autoridades judiciales, en Sede de tutela, ya se habían pronunciado sobre casos con idénticos hechos y pretensiones, por lo que lo propio no era emitir una decisión de fondo sino declarar que existía una cosa juzgada” , mas no demostró “de manera clara y suficiente que tal determinación sea producto de una situación de fraude”. Adicionalmente, evidenció que “el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, vía idónea para controlar las decisiones de la índole en cuestión, aún no se ha surtido, pues, conforme lo ha
Adicionalmente, evidenció que “el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, vía idónea para controlar las decisiones de la índole en cuestión, aún no se ha surtido, pues, conforme lo ha informado el juzgado accionado, el proceso de remisión del expediente a esa Sede se encuentra en trámite, siendo lo procedente, en primer lugar, esperar a que la guardiana de la constitución se pronuncie sobre su escogencia, y en caso de que ello no ocurra, se puede insistir en la selección del proceso”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por NANCY JACKELINE ARCOS SALAS, quien afirma que el a quo desconoció “el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito, pues en dicho contenido es donde se encuentra lo que a mi consideración es un fraude para el procedimiento por parte del juzgado, debido a que sustentó su decisión en argumentos falsos, pues no obedecen a la realidad, ni tampoco cuenta con pruebas que lo soporten”. 5CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia Agrega que “el Juzgado Primero Penal Del Circuito se limitó a argumentar que en su momento, no evidenció triple identidad en el proceso, que los fallos estén ejecutoriados y que no existía un estudio de fondo, sin embargo no dijo nada al respecto de sus aseveraciones las cuales están contenidas dentro de su decisión”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que se tutelen mis derechos fundamentales al debido
las cuales están contenidas dentro de su decisión”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Juez que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia, los cuales han sido amenazados, violados y/o vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.
2. Que se declare la nulidad y se revoque el fallo del 20 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, debido a que su decisión corresponde a cosa juzgada fraudulenta pues se basó en consideraciones espurias emitidas por el mismo juzgado.
3. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos toda actuación que se haya emitido en atención a lo resuelto en el fallo del 20 de septiembre 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, ya que existe un procedimiento por las mismas circunstancias, el cual se inició con anterioridad a estos fallos.
4. En el caso de ser procedente la presente tutela, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, notificar la nulidad de lo actuado a las partes que se vieron afectadas por su decisión”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, NANCY JACKELINE ARCOS SALAS cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 20 de septiembre 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, pues considera que debía declararse que existía cosa juzgada y no conocer de fondo el asunto.
Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene
no conocer de fondo el asunto. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.
7CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo
alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si la libelista pretende discutir la motivación del fallo de tutela controvertido, pues considera que el juez “sustentó su decisión en argumentos falsos, pues no obedecen a la realidad” y además debía declararse la existencia de cosa juzgada , bien puede solicitar su revisión ante la 8CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Así, dado que se comprobó que el proceso de tutela citado todavía no ha sido radicado ante la Corte Constitucional, la accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo cual resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9CUI 52001220400020210031101 Número Interno 120746 Tutela 2ª Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10