CSJ - STP17386-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17386-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240377301 Radicación n.° 141393 STP17386-2024 (Aprobado acta n.°295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por TAMMER PORTOCARRERO E NRÍQUEZ contra de la decisión de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la improcedencia y la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Ministerio de Relaciones Exteriores 1 con el fin de obtener respuesta a las peticiones formuladas los días 3 y 30 de septiembre de 2024, dirigidas a obtener información sobre el tiempo que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos y el link habilitado para consultar el expediente. 1 Al presente trámite se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y el Derecho, Dirección de Asuntos Internacionales, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141393
CUI: 11001220400020240377301
TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
Medidas de Seguridad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141393
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto no se ha dado una respuesta de fondo a su solicitud pues, aduce, no se ha entregado certificado del tiempo en el que estuvo privado de la libertad en una prisión de Estados Unidos.
II. HECHOS
1. El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores certificación del tiempo que TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ estuvo privado de la libertad en un centro penitenciario en Estados Unidos, la fecha en la que comenzó a descontar pena y cuándo se le otorgó la libertad.
2. El 30 de septiembre de 2024, PORTOCARRERO ENRÍQUEZ radicó una solicitud ante el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dirigida a que se envíe un enlace digital habilitado para consulta del expediente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de derecho de petición y debido proceso los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta a
Seguridad de Bogotá y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de derecho de petición y debido proceso los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta a las peticiones formuladas los días 3 y 30 de septiembre de 2024.
4. El 29 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela e instó
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ al Juzgado accionado para que impartiera celeridad a la carta rogatoria en los términos del artículo 26 de la Ley 636 de 2001 junto con la traducción al idioma del país destinatario, Estados Unidos. De igual modo, declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada el 30 de septiembre de 2024. Esa decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.1. Sobre la solicitud de 3 de septiembre de 2024, en el fallo de primera instancia se evidenció que la Dirección de Asuntos Migratorios del Ministerio de Relaciones Exteriores atendió tal solicitud remitiéndola al Grupo Interno de Trabajo Asuntos Consulares y Cooperación Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho el 13 de septiembre de 2024, bajo el radicado S-GACCJ-EXO-24-006134. 4.1.1. Señaló que el 17 de septiembre del año en curso, el Ministerio de Justicia y del Derecho requirió al Juzgado accionado para que adecuara esa petición en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 636 de
4.1.1. Señaló que el 17 de septiembre del año en curso, el Ministerio de Justicia y del Derecho requirió al Juzgado accionado para que adecuara esa petición en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 636 de
2001. En respuesta, el citado despacho judicial, por auto de 18 de octubre de 2024 dispuso atender ese requerimiento y remitir nuevamente la solicitud a esa cartera ministerial. 4.1.2. De lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor pues la falta de respuesta a la solicitud formulada el 3 de septiembre de 2024, obedece a que la misma no fue formulada en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 636 de 2001. 4.2. En relación con la solicitud radicada el 30 de septiembre del año en curso dirigida a que se enviara el enlace digital del expediente se evidenció que, en el curso de la acción de tutela, el 18 de octubre de 2024
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ se accedió a esa solicitud, por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que no ha recibido una respuesta sobre la certificación del tiempo que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos y que únicamente se le ha indicado que se remitió por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que esa cartera ministerial resuelva de fondo la solicitud en ese sentido.
privado de la libertad en Estados Unidos y que únicamente se le ha indicado que se remitió por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que esa cartera ministerial resuelva de fondo la solicitud en ese sentido.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
6. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ al no resolver de fondo la petición formulada el 3 de septiembre de 2024 dirigida a que se certifique el periodo en el que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos, la fecha en la que comenzó a descontar pena y cuándo se le otorgó la libertad.
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
c. Caso concreto
7. TAMMER P ORTOCARRERO E NRÍQUEZ acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas ejecutar los trámites necesarios para obtener el certificado del tiempo en el que estuvo privado de la libertad en una prisión en Estados Unidos.
tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas ejecutar los trámites necesarios para obtener el certificado del tiempo en el que estuvo privado de la libertad en una prisión en Estados Unidos. 7.1. Al respecto, puso de presente que el 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para tal efecto. El texto de esa providencia es el siguiente: 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141393
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ 7.2. Sin embargo, el actor afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había recibido respuesta.
8. Al respecto, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó que el 13 de septiembre de 2024, remitió ese requerimiento al Ministerio de Justicia y el Derecho, Dirección de Asuntos Internacionales, por ser la autoridad competente para atender ese requerimiento lo cual fue informado al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
9. En efecto, el ese despacho judicial, en la contestación de la acción de tutela señaló que, dando alcance a lo anterior, por auto de 18 de octubre de 2024 ordenó elaborar la carta rogatoria en los términos del artículo 26 de la Ley 636 de 2001, traducida al idioma inglés, y que la misma se remitiera nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
10. De lo anterior, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, al no haberse efectuado la solicitud dirigida
remitiera nuevamente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
10. De lo anterior, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, al no haberse efectuado la solicitud dirigida a que se certificara el tiempo que estuvo detenido el actor en una prisión en Estados Unidos, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, no era dable concluir que el Ministerio de Justicia y del Derecho había vulnerado los derechos fundamentales del actor.
11. Lo anterior porque, aunque lo pretendido por el actor, que es obtener la certificación del tiempo que estuvo detenido en una prisión en Estados Unidos, no está satisfecho y, la falta de respuesta a esa petición, en principio, origina la vulneración de sus derechos fundamentales, pues existe un procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico para acceder a la información pretendida que no se cumplió con la petición de 3 de septiembre de 2024.
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
12. En todo caso, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adecuó la solicitud al trámite previsto y ordenó que la misma fuera radicada nuevamente para atender la pretensión del accionante, dirigida a obtener la certificación del tiempo de reclusión en
Estados Unidos.
13. Finalmente, resulta importante señalar que, consultado el sistema de información de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se observó que el 24 de noviembre de 2024, la
Estados Unidos.
13. Finalmente, resulta importante señalar que, consultado el sistema de información de procesos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se observó que el 24 de noviembre de 2024, la citada cartera ministerial remitió al proceso, oficio No. MDJ-OFI240048919 contentivo de la información allegada por la oficina de asuntos internacionales del departamento de justicia de los Estados Unidos referente a lo ordenado en el auto de 18 de octubre del año en curso. Del mismo modo, por auto de 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó informar al condenado, el tiempo total descontado por la pena de prisión impuesta. Esa providencia se remitió al centro carcelario La Picota, el 4 de diciembre de 2024, para surtir la notificación personal.
14. Sin embargo, advierte la Sala que de esa información no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado aún, porque no se acreditó que se haya surtido el trámite de notificación al actor.
e. Conclusión
15. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto, la decisión se fundamenta en que no se vulneraron los derechos
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en tanto, la decisión se fundamenta en que no se vulneraron los derechos 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141393
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ fundamentales invocados por el actor lo que implica un análisis de fondo, y no por haber encontrado incumplido un presupuesto general de procedencia de la acción de tutela. En efecto, se estableció que, para el acceso a la información solicitada por el actor, el ordenamiento jurídico ha previsto un procedimiento establecido en el 26 de la Ley 636 de 2001 que, en su momento, no se había adelantado en los términos previstos en ese precepto, por lo que no podía exigirse al Ministerio de Justicia y del Derecho una respuesta de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ, por las razones expuestas y, confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9