CSJ - STP17387-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17387-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP17387-2021 Radicación N.° 120779 Acta 329 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO -Regional Tolima-, frente al fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo al debido proceso dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, y amparó el derecho deCUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia petición de la ciudadana contra el órgano constitucional impugnante. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 73268-6000-452-2017-00193-00 y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, por cuanto hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra en el radicado No. 732686000452-2017-00313-00, aun cuando la sentencia condenatoria no ha cobrado
por cuanto hizo efectiva la orden de captura emitida en su contra en el radicado No. 732686000452-2017-00313-00, aun cuando la sentencia condenatoria no ha cobrado firmeza, pues fue remitida en apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y a la fecha no ha sido resuelta. Señaló que, ante la posibilidad de que se presente mora judicial en la resolución de la alzada, le solicitó al juez de primera instancia la «revocatoria de la orden de aprehensión y/o concesión de mecanismo provisional y sustitutivo de la medida», pretensión que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, sin tener en cuenta su estado de salud y condición de sujeto de especial protección constitucional, ni permitir la participación del Ministerio Público, a quien incluso le 2CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia solicitó su intervención como garante de sus derechos fundamentales. Agregó que la decisión adoptada, además de omitir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, desconoció el marco constitucional y legal vigente y le cercenó la garantía fundamental a la doble instancia, pues le fue comunicada mediante auto de «cúmplase» que no admite recursos. Por lo anterior, solicitó la intervención excepcional del juez de tutela y, en consecuencia, se disponga: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal suspender la orden
recursos. Por lo anterior, solicitó la intervención excepcional del juez de tutela y, en consecuencia, se disponga: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal suspender la orden de captura o, en su defecto, que adopte una nueva decisión que resuelva de fondo la revocatoria de la medida intramuros deprecada; ii) conminar al Ministerio Público para que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, intervenga en la diligencia pretendida; y iii) compulsar copias disciplinarias contra los accionados ante el supuesto incumplimiento de sus deberes funcionales. De otro lado, indica que ha remitido distintas peticiones a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, tendientes a que su caso sea conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO
3CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia El Tribunal Superior de Ibagué, en primer lugar, negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, tras advertir que la demanda no cumple la subsidiariedad, porque el auto del 12 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió la petición de la accionante de manera adversa a sus intereses, fue debidamente apelado por su apoderado y dicho recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente.
Así, MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS debe
accionante de manera adversa a sus intereses, fue debidamente apelado por su apoderado y dicho recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente. Así, MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS debe esperar a que el juez competente resuelva su solicitud, pues es el juez de alzada quien puede determinar si ésta no debe ser privada de la libertad en un establecimiento carcelario mientras cobra firmeza la condena que le fue impuesta, en razón a su estado de salud y condiciones etarias. Por otro lado, evidenció que el apoderado de la accionante radicó dos solicitudes ante los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, los cuales, el 10 y el 12 de septiembre de 2021, respectivamente, fueron remitidos a la Defensoría del Pueblo, al correo asuntosdefensor@defensoria.gov.co, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la solicitud -ya que, en últimas, es una solay, adicionalmente, guardó silencio en el término de traslado que le fue concedido para ejercer su derecho a la contradicción. 4CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia Por ende, le ordenó a la Defensoría del Pueblo que resuelva de fondo la petición elevada a favor de MARÍA
CONCEPCIÓN MORENO ARENAS.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron propuestas por MARÍA CONCEPCIÓN
Por ende, le ordenó a la Defensoría del Pueblo que resuelva de fondo la petición elevada a favor de MARÍA
CONCEPCIÓN MORENO ARENAS.
LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas por MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS y por la Defensoría del Pueblo -Regional Tolima-, como pasa a verse.
1. La demandante señaló lo siguiente: “[P]or medio del presente escrito IMPUGNO la decisión proferida por ese Cuerpo Colegiado en sede constitucional el día tres (03) de noviembre actual, lo que se hace dentro de la oportunidad legal de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la sustentación pertinente la haré para ante el superior funcional, una vez sea concedida la impugnación y remitida la actuación para la decisión a adoptar en segunda instancia constitucional , pues considero que se siguen vulnerando mis derechos sin el amparo debido”. No obstante, no aportó documento alguno que sustente su impugnación.
2. Por su parte, el órgano constitucional citado afirmó que el a quo desconoció que sí “realizo [sic] la contestación de tutela respecto de los hechos que sirvieron de base a la vinculación realizada, en la que se solicitó la desvinculación a la misma y el reconocimiento del HECHO SUPERADO”.
5CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia Puntualmente, sostuvo que las solicitudes remitidas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores no se tramitaron de manera adecuada, pues
Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia Puntualmente, sostuvo que las solicitudes remitidas por los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores no se tramitaron de manera adecuada, pues fueron enviadas a un correo que no correspondía, con lo que “se realizó devolución del traslado ocasionado, comunicándole que en atención a la Ley 941 de 2005, “En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, le remite el derecho de petición formulado por el peticionario JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO (sic), para su competencia y fines pertinentes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA: Se solicita respetuosamente al despacho dar por recibida y oportuna la presente solicitud de IMPUGNACIÓN y se corra traslado al Superior.
SEGUNDA: Se solicita respetuosamente al señor Juez Ad Quem, se sirva REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 03 de noviembre de 2021, impugnada, dando validez al informe correspondiente institucional a la vinculación efectuada por el despacho.
TERCERA: Dar por recibido el informe correspondiente enunciado, se reconozca que no se estructura ninguna responsabilidad respecto de los mismos en cabeza de la Defensoría del Pueblo y con base en ella respecto del derecho reclamado, solicitamos respetuosamente al despacho, se sirva NEGAR LAS PRETENSIONES DE TUTELA, reconociendo la existencia de un traslado por falta de competencia con copia al solicitante.
con base en ella respecto del derecho reclamado, solicitamos respetuosamente al despacho, se sirva NEGAR LAS PRETENSIONES DE TUTELA, reconociendo la existencia de un traslado por falta de competencia con copia al solicitante.
CUARTA: Habida cuenta de notificación de la vinculación a la tutela, se solicita al despacho, considere HECHO SUPERADO EN EL PRESENTE CASO, y así se dé por superada la solicitud presentada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS y por la Defensoría del Pueblo -Regional Tolimacontra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MARÍA CONCEPCIÓN
otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 12 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, mediante el cual le fue negada la posibilidad de no ser privada de la libertad en un establecimiento carcelario mientras cobra firmeza la condena que le fuera impuesta en sede de primera instancia.
7CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia Igualmente, censura la omisión de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, tendientes a que su caso sea conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Sostiene que tales situaciones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
4. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 4.1 Como bien lo afirmó el a quo, los reclamos dirigidos contra el auto del 12 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el apoderado judicial de la accionante, dentro del proceso penal rad. 73268-6000-4522017-00193-00, hizo uso del recurso de apelación contra la
acción de tutela. Esto, debido a que el apoderado judicial de la accionante, dentro del proceso penal rad. 73268-6000-4522017-00193-00, hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, en este sentido, actualmente están en curso los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 8CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Por consiguiente, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo en cuanto a ese específico aspecto se avizora, pues la accionante no fue acreedora de ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se hiciera efectiva la orden de internamiento intramuros para el cumplimiento de la sanción. 4.2 Por otro lado, se observa que, el 21 de octubre de
lo que lo procedente era que se hiciera efectiva la orden de internamiento intramuros para el cumplimiento de la sanción. 4.2 Por otro lado, se observa que, el 21 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expidió el Oficio no. 2227 dirigido al correo electrónico ellozano@defensoria.edu.co informándole que contaba con “un término improrrogable de 2 días contadas [sic] al recibo de la presente comunicación” para pronunciarse sobre la presente acción de tutela. Sin embargo, no hay constancia de que dicho oficio fuera remitido a tal dirección 1, con lo que se desconoce en 1 En la captura de pantalla del correo electrónico del 21 de octubre de 2021, mediante el cual se remitieron las comunicaciones, solamente están consignadas las siguientes direcciones: leandre3970@hotmail.com, jmontoym1210@gmail.com, j02pctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co, nada-cero-ro@hotmail.com, acmorales@procuraduria.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co y judicial@cancilleria.gov.co. 9CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia qué fecha le fue notificado a la Defensoría del Pueblo que podía ejercer su derecho a la contradicción y cuándo vencía el término de traslado. Pese a lo anterior, en el expediente de tutela se tiene que, el 29 de octubre de 2021, la Defensora del Pueblo Regional Tolima, Gaby Andrea Gómez Angarita, dio
el término de traslado. Pese a lo anterior, en el expediente de tutela se tiene que, el 29 de octubre de 2021, la Defensora del Pueblo Regional Tolima, Gaby Andrea Gómez Angarita, dio respuesta a la vinculación al trámite constitucional. Por ende, como no es posible afirmar que hubiese sido presentado de manera extemporánea, será tenido en cuenta en esta oportunidad. En dicho informe, la autoridad aludida señala textualmente que: “La Defensoría del Pueblo, no tiene responsabilidad alguna, en los hechos expuestos por la señora accionante, y con relación a la petición presentada y trasladada, esta [sic] fue objeto de devolución al Ministerio, por carencia de funciones en la solicitud presentada, pues como ya se dijo, la Defensoría no puede actuar cuando interviene en el proceso, abogado de confianza. Adicionalmente, puede observarse su señoría, que lo solicitado por la tutelante, investigar el actuar del despacho instructor del proceso penal referido y del actuar del señor procurador del mismo, no son de competencia de la Defensoría del Pueblo”. Del mismo modo, aportó la remisión a la que hace mención, en la que se le informa al Ministerio de Justicia que: “[D]e acuerdo a la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad proveer de acceso a las 10CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia personas a la Administración de Justicia en materia penal, en
Defensoría Pública tiene como finalidad proveer de acceso a las 10CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso, con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, le remite el derecho de petición formulado por el peticionario JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO, para su competencia y fines pertinentes, adjunto lo enunciado”. Ahora bien, no obra documento alguno que permita establecer que, en efecto, se envió dicha comunicación al correo electrónico de la cartera ministerial referida, pues no se adjuntó la captura de pantalla correspondiente ni cuenta con sello de radicación física. Tampoco es posible afirmar que se le hubiese informado de dicha remisión a la accionante o a su apoderado, lo cual explica por qué desconocen el resultado de las peticiones elevadas.
Lo anterior significa que: i) nadie le ha ofrecido a la accionante una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, en razón a la falta de competencia de las instituciones ante quien se ha planteado la reclamación; y ii) tampoco se le ha informado a MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS que sus solicitudes han sido remitidas a distintas entidades.
Esto contraría lo previsto en la Ley Estatutaria 1755 de
la reclamación; y ii) tampoco se le ha informado a MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS que sus solicitudes han sido remitidas a distintas entidades. Esto contraría lo previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual advierte que, cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, 11CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». Adicionalmente, la Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». En consecuencia, como la Defensoría del Pueblo -Regional Tolimareconoció haber sido la última entidad en recibir la solicitud que se echa de menos, a ésta le corresponde informarle a la interesada cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la
recibir la solicitud que se echa de menos, a ésta le corresponde informarle a la interesada cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-4412013).
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
12CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
13CUI 73001220400020210106401 Número Interno 120779 Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14