🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17387-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17387-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 STP17387-2024 (Aprobado acta n.°295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ contra la sentencia de 8 de octubre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 49 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, al encontrar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la investigación penal 110016000050201735561, en la que el accionante es denunciante.

En síntesis, en la impugnación, el actor insiste en que la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada en tanto no ha proferido una decisión de fondo en la investigación penal que inició con la denuncia que promovió el 11 de septiembre de 2017 por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso para el delito de hurto de mayor cuantía.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407

documento público agravado por el uso para el delito de hurto de mayor cuantía.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407

CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ

II. HECHOS 1.- El 11 de septiembre de 2017, CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ, presentó denuncia penal ante la Fiscalía 49 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso para el delito de hurto de mayor cuantía, en

contra de Santiago Arturo Ávila García, Ernesto Áviles Aristizábal y Yuliana Paola García Olaya. 2.- En el marco de la investigación se ha logrado ubicar a García Olaya a quien se escuchó en diligencia de interrogatorio el 25 de julio de 2023 y le fue practicada diligencia de arraigo el 28 de febrero del mismo año. A Ávila García no ha sido posible ubicarlo para notificarlo ni hacerlo comparecer y respecto de Áviles Aristizábal ocurre igual situación, sin que a la fecha se haya tomado decisión de fondo respecto de la investigación, pues no se ha formulado imputación en contra de las referidas personas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- CARLOS A NDRÉS P ACHÓN C RUZ presentó acción de tutela contra la Fiscalía 49 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la situación de mora judicial injustificada en la que ha incurrido la accionada, pues la dilación

Bogotá con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la situación de mora judicial injustificada en la que ha incurrido la accionada, pues la dilación presentada ha impedido avances significativos en la imputación de los presuntos responsables, en concreto, respecto de la falta de celeridad en realizar el arraigo de los señores Áviles Aristizábal y llamar a entrevista a Ávila García. 4.- A través de la sentencia del 8 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Para el efecto, 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ consideró que «conforme lo actuado por el despacho fiscal en el radicado 110016000050201735561, se evidencia impulso procesal, porque a una de las indiciadas ya se le estableció su arraigo (28-02-2023), así como, se le escuchó en diligencia de interrogatorio (25-07-2023). Además, el 14 de marzo pasado, emitió órdenes a policía judicial, para obtener; antecedentes o anotaciones judiciales, verificación de arraigo y estudio socio económico, obtención de tarjeta decadactilar, así como cotejo lafoscopico, las cuales, y según informes de los meses de abril y mayo anteriores, rendidos por parte de los investigadores, no se han podido ubicar ni establecer el arraigo de los otros dos investigados, por lo que

lafoscopico, las cuales, y según informes de los meses de abril y mayo anteriores, rendidos por parte de los investigadores, no se han podido ubicar ni establecer el arraigo de los otros dos investigados, por lo que nuevamente, el 01 de octubre se insistió en la referidas órdenes.». (sic). 4.1.- Señaló, además, que la fiscalía demandada informó sobre la excesiva carga laboral que afronta por lo que «de presentarse la presunta mora judicial que refiere la parte accionante, se hallaría justificada». Por lo tanto, el Tribunal consideró que el amparo se torna improcedente y que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, «dado que la Fiscalía ha informado al actor y a este trámite el estado de la situación y las particularidades que afronta el caso.». 5.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró lo precisado en el escrito de tutela y señaló que han transcurrido más de nueve (9) meses desde que la accionada cuenta con la información necesaria para dar continuidad a la investigación sin que haya adelantado acción tendiente a asegurar la comparecencia de los presuntos responsables a la misma. Dicha dilación es injustificada y ha impedido que se formule imputación de cargos y se avance en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407

CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de

CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 49 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá ha incurrido en situación de mora judicial injustificada al tramitar la indagación 110016000050201735561 en la que CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ es denunciante. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar. Análisis del caso concreto

8.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101

comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.

11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo

únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 12.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente

funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

13.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

14.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:

[…] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el

término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales]. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407

CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ

d. Caso concreto

15.- En la solicitud de amparo, CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ consideró que la Fiscalía accionada incurrió en una situación de mora judicial en la investigación penal No. 110016000050201735561, en la que es denunciante. Señaló que formuló denuncia el 11 de septiembre de 2017 y que a la fecha la accionada no ha sido célere en realizar el arraigo de los señores Áviles Aristizábal y llamar a entrevista a Ávila García, lo cual ha impedido que se formule imputación en contra de los presuntos responsables. 16.- Al respecto, la autoridad accionada en la contestación puso de presente que ha librado varías órdenes a policía judicial, que le han permito recopilar elementos materiales probatorios que llevan a inferir la participación en los hechos de los tres indiciados. Así, se ha logrado ubicar a García Olaya, mientras que a Ávila García y a Áviles Aristizábal no ha sido posible ubicarlos para notificarlos ni hacerlos comparecer al proceso. 16.1.- También informó que el 1º de octubre de 2024 dispuso practicar diligencia de inspección a la empresa OPE CARGO LOGISTICS para determinar si Ávila García es o fue empleado de la misma, y así obtener datos de ubicación. Respecto de Áviles Aristizábal indicó que

practicar diligencia de inspección a la empresa OPE CARGO LOGISTICS para determinar si Ávila García es o fue empleado de la misma, y así obtener datos de ubicación. Respecto de Áviles Aristizábal indicó que también ha librado distintas órdenes a policía judicial con el fin de lograr su ubicación, «habiéndose obtenido por parte de la victima información de que dicho indiciado tiene dos establecimientos de comercio en la ciudad de Pereira, [] pero los informes rendidos han dado resultados negativos, porque los establecimientos de comercio ya no existen, y no registra propiedades a su nombre.». (sic). 16.2.- Así, considera la accionada que, pese a las órdenes libradas para ubicar y lograr la comparecencia de los dos indiciados, no ha obtenido 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ los resultados esperados, por lo que, de no ser posible lograr lo dicho «el Despacho se verá en la necesidad de decretar la ruptura de la unidad procesal, para de esta manera imputar cargos en contra de YULIANA PAOLA GARCÍA, y en separado proceder a vincular a los señores SANTIAGO ARTURO ÁVILA y ERNESTO ÁVILES, a través de la figura de declaratoria de persona ausente o de contumacia, [] previa la práctica de audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos privada.» 16.3.- Así mismo, puso de presente que fue asignada como Fiscal 49 en febrero de 2023, y que afronta una excesiva carga laboral habiendo recibido 1.218 procesos, lo cual ha originado la situación de mora judicial

16.3.- Así mismo, puso de presente que fue asignada como Fiscal 49 en febrero de 2023, y que afronta una excesiva carga laboral habiendo recibido 1.218 procesos, lo cual ha originado la situación de mora judicial en vista del exceso desproporcionado de noticias criminales asignadas que ascienden a 1.100 expedientes que datan de los años 2016 y 2017. 17.- A partir de esas razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, aunque en efecto la accionada ha incurrido en una mora judicial, la misma se encuentra justificada por la significativa acumulación de procesos y la posible deficiencia de recursos humanos calificados y tecnológicos que hacen que las normas sobre los términos procesales no puedan ser aplicadas con rigor. Así, precisó que la accionada no cuenta con los elementos de juicio para la imputación de cargos que reclama el accionante. 18.- Pues bien, en primer lugar, la Sala observa que CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ formuló la denuncia el 11 de septiembre de 2017. De acuerdo con ello, han transcurrido siete (7) años sin que se haya culminado la etapa de investigación, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ 19.- En contraste con lo considerado en la sentencia impugnada, la Sala encuentra que las razones expresadas por la fiscalía accionada resultan insuficientes para concluir que la situación de mora judicial se

19.- En contraste con lo considerado en la sentencia impugnada, la Sala encuentra que las razones expresadas por la fiscalía accionada resultan insuficientes para concluir que la situación de mora judicial se encuentra justificada. En efecto, que la fiscal haya asumido el cargo en febrero de 2023 no la excusa en tanto las asignaciones y reasignaciones de los casos obedecen a decisiones administrativas de orden institucional que no tiene que soportar el usuario del sistema judicial. Admitir ese argumento implicaría entender que con cada cambio de fiscal el plazo debe reiniciarse, lo cual es contrario al estándar de debida diligencia del derecho de acceso a la administración de justicia. 20.- Lo mismo ocurre con la carga laboral respecto de la cual la fiscal señaló que cuenta con 1218 procesos asignados. La Sala no desconoce que la carga laboral excesiva puede llevar a que se incumplan los términos fijados en el ordenamiento jurídico para el trámite de las etapas de los distintos procesos judiciales, por lo cual este tipo de situaciones deben analizarse bajo criterios de razonabilidad, pero teniendo en cuenta que las dificultades administrativas no son una carga que deba soportar indefinidamente el usuario del sistema de administración de justicia. De ahí que la Sala no considera suficiente el argumento para justificar la mora excesiva en el trámite frente al cual se formuló la solicitud de amparo.

21.- Si bien desde marzo hasta octubre de 2024 se han proferido varias órdenes a policía judicial relacionadas con la ubicación y datos de

justificar la mora excesiva en el trámite frente al cual se formuló la solicitud de amparo.

21.- Si bien desde marzo hasta octubre de 2024 se han proferido varias órdenes a policía judicial relacionadas con la ubicación y datos de contacto de los dos indiciados referidos a lo largo de esta decisión, no es menos cierto que, si se analiza en perspectiva, es desproporcionado el tiempo transcurrido desde que se formuló la denuncia – 11 de septiembre de 2017, es decir, más de siete (7) años a la fecha –, para un asunto respecto del cual la ley definió un término máximo de tres (3) años, siendo las razones 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ expresadas por la autoridad accionada insuficientes para determinar que la situación de mora judicial se encuentra justificada. 22.- Más aun cuando la misma accionada indicó en su respuesta que ante la situación presentada respecto de los dos indiciados que no ha logrado ubicar, bien podría decretar la ruptura de unidad procesal, formular imputación contra Yuliana Paola García, y vincular a los señores Santiago Arturo Ávila y Ernesto Áviles a través de la figura de declaratoria de persona ausente o de contumacia, lo que significa que lo ocurrido en el presente caso es un aspecto que en últimas, aunque es determinante para el sentido de la decisión que haya de tomarse en la investigación, no constituye un obstáculo para ello. e. Conclusión 23.- Con base en el análisis de precedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones

el sentido de la decisión que haya de tomarse en la investigación, no constituye un obstáculo para ello. e. Conclusión 23.- Con base en el análisis de precedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ. 24.- Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación No 110016000050201735561. En particular, porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó ampliamente (en 4 años) el término previsto legalmente para emitir una decisión de fondo, sin que los problemas administrativos de congestión al interior de la Fiscalía sean un motivo suficiente para que la mora sea asumida indefinidamente por la parte accionante, y que el hecho de que las órdenes a policía judicial no hayan dado los resultados esperados impidan tomar la decisión que en derecho corresponde. 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407 CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ 25.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía 49 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 110016000050201735561. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

(3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 110016000050201735561. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS

PACHÓN CRUZ.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 49 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que en un término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación n.° 110016000050201735561. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240344101 Radicado n.° 141407

CARLOS ANDRÉS PACHÓN CRUZ

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...