CSJ - STP17389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020240040601 Radicación n.°141408 STP17389-2024 (Aprobado acta n.°295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal 06 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. b. Análisis del caso concreto. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- El 6 de mayo de 2024, al interior del proceso penal seguido bajo la Ley 600 de 2000 con radicado n.° 99001318900120120001900, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) condenó a CESAR ALBERTO RESTREPO y otros1 a la pena principal de 37.5 años de 1 Edgar Eduardo Erazo Londoño, Gilberto Castañeda Pava, Rubén Darío Ramírez Álvarez, Jhon Fredy
CESAR ALBERTO RESTREPO y otros1 a la pena principal de 37.5 años de 1 Edgar Eduardo Erazo Londoño, Gilberto Castañeda Pava, Rubén Darío Ramírez Álvarez, Jhon Fredy Quirama Grajales, Leonardo Quiroga Sánchez y Rafael Antonio Ramírez Sepúlveda.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141408
CUI: 50001220400020240040601
CESAR ALBERTO RESTREPO prisión, tras hallarlo responsable penalmente de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público. 3.- Dicha decisión se notificó el 6 de agosto de 2024 y contra esta se interpuso el recurso de apelación por parte del accionante el 5 de septiembre del año en curso, aduciendo que, se debía nulitar la decisión adoptada porque no debió proferirse, en tanto el 10 de octubre de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución No. 3776 en la que se aceptó el sometimiento del accionante ante dicha jurisdicción. 4.- En auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño (Vichada) concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y el 21 de octubre siguiente se remitió para reparto. 5.- Por lo anterior, a través de apoderada judicial CESAR ALBERTO RESTREPO interpuso acción de tutela con el fin de que se decrete la nulidad
Tribunal Superior de Villavicencio, y el 21 de octubre siguiente se remitió para reparto. 5.- Por lo anterior, a través de apoderada judicial CESAR ALBERTO RESTREPO interpuso acción de tutela con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal n.°
99001318900120120001900. El accionante considera que, al haber sido reconocido como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz no debía proferirse sentencia condenatoria en su contra, puesto que, en virtud de la Resolución No. 3776 del 10 de octubre de 2022 la actuación tenía que detenerse al interior de la jurisdicción ordinaria. 5.1.- Señala que, tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial para la paz, se juzgó al accionante por los mismos hechos vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Considera que lo correcto era que una vez aceptado el sometimiento del accionante ante la
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CESAR ALBERTO RESTREPO JEP se detuviera el proceso ordinario, puesto que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño perdía la competencia para adelantar su juzgamiento. 5.2.- Por consiguiente, solicita: PRIMERA: Se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso Ref.: 990013189001 2012-00019-00, donde se condenara al compareciente CESAR ALBERTO RESTREPO por el delito homicidio en persona protegida y otros,
990013189001 2012-00019-00, donde se condenara al compareciente CESAR ALBERTO RESTREPO por el delito homicidio en persona protegida y otros, en tanto perdió competencia para tramitar el asunto desde el proferimiento de la Resolución No. 3776 del 10 de octubre de 2022 emitida por el Despacho del Magistrado JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ de la Sala de definición de situaciones Jurídicas de esa Jurisdicción transicional, cuando esa jurisdicción transicional asumió la competencia preferente.
SEGUNDO: Ordenar a Juzgado Penal del Circuito de Puerto CarreñoVichada suspender la orden de captura librada en la sentencia condenatoria del 6 de mayo de 2024 en contra de CESAR ALBERTO RESTREPO.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada remitir de manera inmediata el expediente completo ante la sala de definición de situaciones jurídicas de la jurisdicción especial para la paz. 6.- En la decisión de primera instancia, la Sala de Decisión Penal 06 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 26 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo al considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad, porque CESAR ALBERTO RESTREPO en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión condenatoria planteó los mismos cuestionamientos que en la acción de tutela, y el juzgado de conocimiento resaltó que la orden de captura sólo se cumpliría una vez el fallo adoptado se encontrara ejecutoriado.
acción de tutela, y el juzgado de conocimiento resaltó que la orden de captura sólo se cumpliría una vez el fallo adoptado se encontrara ejecutoriado. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141408
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CESAR ALBERTO RESTREPO 7.- A través de su apoderada el accionante impugnó la decisión. Insistió en los elementos señalados en la acción de tutela respecto a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para dictar sentencia condenatoria en contra del accionante, debido a la aceptación del sometimiento del accionante ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 10 de octubre de 2022. Agregó que, esperar a que se decida el asunto en sede de apelación o incluso casación es innecesario, toda vez que, de entrada, la decisión cuestionada es nula. 8.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para lograr que se anule la decisión condenatoria que profirió el 6 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño en contra de CESAR A LBERTO R ESTREPO, al interior del proceso penal n.° 99001318900120120001900, pero de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
improcedente. 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141408
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CESAR ALBERTO RESTREPO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable -la decisión cuestionada es del 6 de mayo del año en curso y se notificó el 6 de agosto, mientras que la tutela se interpuso el 11 de septiembre siguiente-; (iii) la irregularidad que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo. En concreto, porque por los mismos hechos reseñados, CESAR ALBERTO RESTREPO interpuso el recurso de apelación frente a la decisión condenatoria que emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 6 de mayo de 2024, el cual se encuentra pendiente por decidirse. 12.- Además, porque una de las causales establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 para solicitar la nulidad corresponde a «la falta de competencia del funcionario judicial», lo cual «podrá invocarse en
12.- Además, porque una de las causales establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 para solicitar la nulidad corresponde a «la falta de competencia del funcionario judicial», lo cual «podrá invocarse en cualquier estado de la actuación procesal» (art. 308), por lo que al 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141408
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CESAR ALBERTO RESTREPO accionante le subsiste la posibilidad de acudir a este mecanismo en caso de estimar que la autoridad accionada carecía de competencia para pronunciarse. 13.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta el actor para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, por lo que esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por CESAR ALBERTO
RESTREPO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141408
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CESAR ALBERTO RESTREPO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7