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CSJ - STP1739-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1739-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1739-2022 Radicación n° 121395 Acta 18. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la compañía Ingenio Mayagüez S.A., frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.Tutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Para respaldar su solicitud, aduce que Benjamín Montaño promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario que consagra el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2019 condenó a su prohijada al pago del cálculo actuarial a favor del demandante.

Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 5 de septiembre de 2019 condenó a su prohijada al pago del cálculo actuarial a favor del demandante. Señala que ambas partes apelaron la anterior decisión y por medio de auto de 4 de septiembre de 2020 el juez plural corrió traslado para alegar de conclusión. Luego, a través de fallo de 25 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En su lugar, condenó a su defendida a pagar la prestación en referencia a partir de 19 de marzo de 1999 y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de octubre de 2015. Menciona que formuló incidente de nulidad del auto de 4 de septiembre de 2020, en tanto se trató de una providencia que no se notificó adecuadamente, toda vez que: (i) no se publicó en el sistema de consulta de procesos y tampoco se envió a su correo electrónico, razón por la cual se enteró de la sentencia el 11 de noviembre de 2020, fecha en que se comunicó con la Secretaría del Tribunal para obtener copia digital del expediente. Señala que el ad quem negó su solicitud de nulidad mediante providencia de 5 de agosto de 2021. Agrega que interpuso súplica con dicha determinación, pero el Tribunal la declaró improcedente por medio de auto de 17 de agosto de 2021. Insiste en que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) no envió las actuaciones a su correo electrónico, ni lasTutela 2a Instancia No. 121395

improcedente por medio de auto de 17 de agosto de 2021. Insiste en que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) no envió las actuaciones a su correo electrónico, ni lasTutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 3 registró en el sistema de consulta de procesos, pese a que otras salas del Tribunal sí lo hacen; (ii) interpuso la alzada antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, de modo que era necesario convocar a la audiencia que prevé el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y (iii) no le permitió acceder a la segunda instancia debido a que no le impartió trámite al recurso de súplica. Agrega que con la implementación de la virtualidad la publicación en el sistema de consulta de procesos y el envío al correo electrónico son los medios más expeditos de notificación, de modo que al no utilizarlos se le impidió interponer recurso extraordinario de casación. Asimismo, señaló que las inexactitudes en el sistema de consulta no pueden generarle consecuencias adversas como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC6687-2020. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se acceda a la nulidad que solicitó a partir del auto de 4 de septiembre de 2020, inclusive. En su lugar, se ordene notificar nuevamente el auto que corre traslado para alegar de

superiores y que se acceda a la nulidad que solicitó a partir del auto de 4 de septiembre de 2020, inclusive. En su lugar, se ordene notificar nuevamente el auto que corre traslado para alegar de conclusión y la sentencia de segunda instancia mediante envío a su correo electrónico o, en su defecto, se señale fecha para realizar la audiencia que consagra el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la factoría Ingenio Mayagüez S.A., en fallo de 29 de septiembre de 2021. Al paso, dispuso lo siguiente: SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 17 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.Tutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 4

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (Énfasis propia del texto) Lo anterior, tras considerar que la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto procedimental «por vulneración al derecho de defensa y contradicción» , al emitir la providencia adiada 17 de agosto de 2021. Pues, «fue

Lo anterior, tras considerar que la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto procedimental «por vulneración al derecho de defensa y contradicción» , al emitir la providencia adiada 17 de agosto de 2021. Pues, «fue la que definió el asunto de modo definitivo.» Ello, comoquiera que la providencia dictada por ese cuerpo colegiado el 5 de agosto de 2021, a través del cual resolvió la nulidad invocada por la parte actora, si bien no es susceptible de recurso de súplica, también lo es que sí procede reposición en su contra. Por tanto, el deber de la mencionada Colegiatura era adecuar el medio de reproche al recurso legalmente adecuado, conforme al art. 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el parágrafo del art. 318 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la empresa Ingenio Mayagüez S.A., quien estimó que el A quo constitucional «debió fijar su atención a las actuaciones anteriores al incidente de nulidad», porque «son indiscutiblemente el punto neurálgico de la violación manifiesta a» sus derechos fundamentales. Así, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.Tutela 2a Instancia No. 121395

CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 5 CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante se ajusta al marco jurídico aplicable. Ello, porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al no adecuar el recurso promovido por la empresa Ingenio Mayagüez S.A., contra la providencia que negó la nulidad postulada por dicha compañía, al susceptiblemente idóneo, con sustento en el art. 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 en concordancia con el parágrafo del art. 318 del Código General 1 Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar

1 Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.Tutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 6 del Proceso, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral.2 Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al enfocarse únicamente en la providencia dictada el 17 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso cuestionado, bajo el argumento consistente en que «fue la que definió el asunto de modo definitivo.» Para desatar el anterior nudo, resulta pertinente recordar que el representante legal de la sociedad accionante acudió a la acción de tutela, para que sean dejadas sin efectos las providencias que aquella Corporación profirió el 4 y 25 de septiembre de 2020; así como el 5 y 17 de agosto de 2021, a través de las cuales: (i) corrió traslado para alegar de conclusión, (ii) profirió sentencia de segunda instancia, (iii) negó su solicitud de nulidad y (iv) rechazó el recurso de súplica por improcedente, respectivamente, en el proceso

conclusión, (ii) profirió sentencia de segunda instancia, (iii) negó su solicitud de nulidad y (iv) rechazó el recurso de súplica por improcedente, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que Benjamín Montaño promovió en su contra. Ante ese panorama, se sostiene que la forma cómo la Sala de Casación Laboral abordó y resolvió la protesta constitucional es plausible. 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso , improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare , .procedente siempre que haya sido interpuesto oportunamenteTutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 7 Pues, al solo estudiar el auto que puso fin a la discusión, en sede de alzada, y ordenar que se surta el correcto trámite al recurso formulado contra la decisión adoptada el 5 de agosto de 2021, conforme quedó ampliamente detallado en acápites anteriores, implica que el proceso refutado quedó en trámite. Lo anterior obedece a que la orden de amparo dada por el A quo constitucional condujo a que el litigio reprobado recobrara actividad . Por contera, impide al juez constitucional efectuar un análisis acerca de las providencias proferidas el 4 y 25 de septiembre de 2020, así como el 5 de

recobrara actividad . Por contera, impide al juez constitucional efectuar un análisis acerca de las providencias proferidas el 4 y 25 de septiembre de 2020, así como el 5 de agosto de 2021, de cara a los argumentos planteados en el libelo introductorio y en la impugnación, porque tal labor es del resorte del juez natural. De ese modo, Ingenio Mayagüez S.A. cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido proceso ordinario laboral reprochado, el respeto de los derechos fundamentales invocados. Por ende, la recurrente debe esperar a que el cuerpo colegiado accionado resuelva el recurso «de reposición» interpuesto frente esa determinación, quien eventualmente puede reconsiderar su postura. En el supuesto que no sea así, la demandante podrá asumir la conducta procesal que a bien tenga, de acuerdo con sus intereses. Ahora bien, junto con la impugnación, fue remitido el interlocutorio emitido el 28 de octubre de 2021 por la SalaTutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 8 Laboral del Tribunal Superior de Cali, en franco acatamiento al fallo de tutela dictado por el A quo constitucional, donde dispuso lo siguiente: PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio N° 123 del 5 de agosto del año 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la entidad

dispuso lo siguiente: PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio N° 123 del 5 de agosto del año 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la entidad INGENIO MAYAGÜEZ S.A., dentro del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: por Secretaría de la Sala, REMÍTASE copia de esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente (…), en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia STL13425-2021 del 29 de septiembre del año 2021.

El estudio de esa providencia por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas o el potencial reparo que pueda llegar a tener la demandante sobre dicho proveído, también escapa de la órbita funcional del juez constitucional, porque dicha decisión origina un hecho novedoso.3 Ello, por cuanto tal auto no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el A quo constitucional, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada, quien procedió acatar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia. 3 CSJ STP13840-2019, 3 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2a Instancia No. 121395

3 CSJ STP13840-2019, 3 oct 2019, rad. 106891 y STP1622-2021, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 9 En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…), también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, resulta inviable referirse al interlocutorio emitido el 28 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En todo caso, no se advierte vulneración alguna a las garantías judiciales invocadas por la recurrente. Pues, el auto mediante el cual la autoridad accionada corrió traslado

Tribunal Superior de Cali. En todo caso, no se advierte vulneración alguna a las garantías judiciales invocadas por la recurrente. Pues, el auto mediante el cual la autoridad accionada corrió traslado y fijó fecha para la publicación de la sentencia fue debidamente notificado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el estado virtual de la página de la Rama Judicial. Dicho mecanismo se encuentra habilitado para realizar la notificación de ese tipo de providencias, al punto que la apoderada judicial del demandante presentó, por medio deTutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 10 correo electrónico de 9 de septiembre de 2020, escrito correspondiente a sus alegatos, los cuales fueron tenidos en cuenta por esa Colegiatura, al momento de la decisión de segunda instancia. Tal sentencia, además, fue publicada en la página web de la Rama Judicial. El procedimiento en segunda instancia fue adelantado conforme al Decreto 806 de 2020 y al Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio del año 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que permiten el adelantamiento de los procesos, a través de los medios tecnológicos. Así, queda desvirtuada la afirmación de la recurrente, cuando sostuvo que el proceso cuestionado fue desarrollado a sus espaldas. Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.Tutela 2a Instancia No. 121395 CUI 11001023000020210131502 Ingenio Mayagüez S.A. 11

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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