CSJ - STP17390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17390-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132993 Acta No. 204 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO REAL TORRES, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 13 de Ejecución de Penas de Bogotá y 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020230280101
Tutela 2ª instancia No. 132993 LUIS ALEJANDRO REAL TORRES Mediante sentencia del 15 de julio de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó 1 a LUIS ALEJANDRO REAL TORRES a la pena principal de 78 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas y extorsión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 15 de marzo de 2023 negó al penado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Inconforme con esa determinación, el accionante la apeló. Mediante providencia del 24 de julio siguiente el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la ratificó. En criterio del accionante, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por haber negado la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta, sin observar el buen comportamiento demostrado durante el tratamiento penitenciario. Enunció, además, que “otros despachos” han concedido el subrogado en mención a otras personas en sus mismas condiciones. Situación que estima transgresora de su derecho fundamental a la igualdad.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los proveídos cuestionados. 1 Al interior del proceso 50711600000020160000200 2CUI 11001220400020230280101 Tutela 2ª instancia No. 132993
LUIS ALEJANDRO REAL TORRES
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
2CUI 11001220400020230280101 Tutela 2ª instancia No. 132993
LUIS ALEJANDRO REAL TORRES
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Los Juzgados 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio defendieron la legalidad de sus decisiones. Al unísono explicaron que dada la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado el accionante, así como la fecha de su comisión, era aplicable a su caso la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por tanto, solicitaron negar el amparo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, dado que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de condena. De igual modo, desestimó la vulneración al derecho a la igualdad, dado que la decisión proferida por “un juez de la República” en otro caso no le resultaba vinculante conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sostuvo, además, que el fallador de primera instancia no valoró adecuadamente los elementos de
sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sostuvo, además, que el fallador de primera instancia no valoró adecuadamente los elementos de juicio aportados con la demanda.
3CUI 11001220400020230280101 Tutela 2ª instancia No. 132993
LUIS ALEJANDRO REAL TORRES
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. LUIS ALEJANDRO REAL TORRES expresa que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al negar la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta, pese a cumplir los demás presupuestos legalmente exigidos.
La Corte advierte, sin embargo, que la negativa se cimentó en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haberse proferido condena por el delito de extorsión y por hechos ocurridos en el año 2013, esto es, en vigencia de aquella. De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso. Sobre el particular, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que los jueces de ejecución de penas, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el
constitucional2 ha sostenido que los jueces de ejecución de penas, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. En esa misma línea, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha 2Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616. 4CUI 11001220400020230280101 Tutela 2ª instancia No. 132993 LUIS ALEJANDRO REAL TORRES precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores, como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores, como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. Por lo expuesto, no resultan válidas las argumentaciones del actor dirigidas a demostrar que las autoridades accionadas dieron prelación a la gravedad de la conducta respecto de otros elementos que evidenciaban su “proceso de resocialización”, pues, como quedó visto, la negativa no estuvo precedida de una valoración subjetiva de los accionados. Finalmente, frente a la protección del derecho a la igualdad reclamado por el interesado, baste advertir que el accionante no acreditó el tratamiento diferenciado injustificado que permitiera la intervención excepcional del juez constitucional. La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. 5CUI 11001220400020230280101 Tutela 2ª instancia No. 132993 LUIS ALEJANDRO REAL TORRES Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
LUIS ALEJANDRO REAL TORRES Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEJANDRO REAL TORRES.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6