CSJ - STP17392-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente
STP17392-2023R
Radicación #133520 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 33
Especializada de Extinción de Dominio contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en
favor de LUIS CARLOS BUITRAGO PARADA.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 de Extinción de Dominio de Villavicencio, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Hacienda de Tauramena, así como ese municipio.CUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En Resolución del 27 de marzo de 2008 la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la fase
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En Resolución del 27 de marzo de 2008 la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la fase inicial y la práctica de pruebas en el proceso radicado 500013120001201600021-00 (6062 E.D.) seguido contra varios inmuebles, entre ellos, la finca “Villanueva”, ubicada en Tauramena (Casanare) e identificada con matrícula inmobiliaria 470-6568 propiedad de LUIS CARLOS BUITRAGO PARADA. E l 20 de enero de 2010, decretó el comienzo de la acción, respecto del mencionado inmueble acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
Surtido el trámite de rigor, el 21 de enero de 2016 la Fiscalía 5 Especializada de Apoyo Extinción de Dominio de Bogotá profirió resolución de improcedencia respecto de los bienes afectados. No obstante, en proveído del 16 de marzo de 2017, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio declaró infundado el requerimiento ante la ausencia de análisis de la causal extintiva atribuida a uno de los inmuebles. A causa de la falta de impulso procesal, el 6 de marzo de 2022 el accionante le pidió a la Fiscalía entregarle el inmueble. Así mismo, el 17 de noviembre de 2022 requirió a la Secretaría de Hacienda de Tauramena
accionante le pidió a la Fiscalía entregarle el inmueble. Así mismo, el 17 de noviembre de 2022 requirió a la Secretaría de Hacienda de Tauramena «suspender el embargo por la falta de pago de los impuestos prediales». Tal solicitud fue remitida por competencia a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, autoridad que el 23 de mayo de 2023, le informó al demandante que desconocía el paradero de dicha actuación. El accionante acudió al juez constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se respeten las etapas procesales y, en consecuencia, defina la «devolución» del predio en cuestión.CUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los demandados.
El Juzgado 1 de Extinción de Dominio de Villavicencio defendió la legalidad de las decisiones emitidas en ese asunto y precisó que contra las mismas no fue interpuesto ningún recurso. En tal virtud, el 23 de enero de 2018, devolvió el expediente en físico a la Fiscalía y, desde esa fecha, no ha tenido noticias acerca del estado de las diligencias. Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio remitió el informe rendido por la Fiscalía 33 de esa especialidad. Explicó que desde el
noticias acerca del estado de las diligencias. Por su parte, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio remitió el informe rendido por la Fiscalía 33 de esa especialidad. Explicó que desde el 8 de marzo de 2023 el asunto fue asignado a ese despacho y, desde ese momento, ha impulsado 30 investigaciones de las 70 que le fueron adjudicadas. Asimismo, efectuó un detallado recuento de cada uno de los trámites adelantados en el proceso de extinción de dominio examinado y adujo que el 4 de septiembre de 2023 amplió el recaudo de las pruebas —ante la precariedad de las obrantes—. Así, concluyó que el trámite ha sido adelantado bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002. A la par, adujo que las peticiones del accionante han sido atendidas y, por ende, debe negarse el amparo pretendido. La Secretaría de Hacienda de Tauramena (Casanare) negó haber incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante. Informó que el 17 de noviembre de 2022 el demandante solicitó suspender el embargo de la finca “Villanueva”, por cuanto no ha pagado el impuesto predial al estar incurso en un proceso extintivo de dominio. Por tanto, en oficio del 5 de diciembre siguiente, le comunicó que desde el 12 de agosto de 2008, el referido inmueble está embargado por la FiscalíaCUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 General de la Nación y a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., sin que a la fecha se haya resuelto sobre la extinción de dominio del mismo. En consecuencia, desde ese momento está suspendido el término de prescripción de la acción de cobro, por concepto de impuesto predial, acorde a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 785 de 2022, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS CARLOS BUITRAGO PARADA. Para el efecto, adujo que ha sido escasa la actividad procesal y excesiva la espera, a la cual ha sido sometido el accionante, pues han transcurrido 13 años sin que se hayan adelantado gestiones significativas. En consecuencia, ordenó: «Culminar el periodo probatorio, dentro de los 30 días hábiles siguientes. En los 5 posteriores, surtir el traslado común para alegar de conclusión. Transcurrido este, dictar resolución de procedencia o improcedencia dentro de los 15 días ulteriores. Y, remitir inmediatamente ese proveído al competente para lo de su cargo —proferir sentencia o surtir grado jurisdiccional de consulta—.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Especializada en la materia verificar el cumplimiento de lo anterior determinación y adoptar las
cargo —proferir sentencia o surtir grado jurisdiccional de consulta—.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Especializada en la materia verificar el cumplimiento de lo anterior determinación y adoptar las medidas necesarias de apoyo para el delegado del ente acusador, además, EXHORTARLE en los términos indicados en el acápite motivo de esta providencia.
TERCERO: Compulsar copias, por la Secretaría de esta Corporación, a la Procuraduría General de la Nación para que, de encontrarlo procedente, constituya una agencia especial en el asunto examinado».
La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio impugnó el fallo.CUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, LUIS CARLOS BUITRAGO PARADA pretende que dentro del proceso de extinción de dominio 500013120001201600021-00 (6062 E.D), a cargo de la Fiscalía 33 de esa especialidad, se defina sin más dilaciones y retrasos la devolución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 470-6568, el cual es de su propiedad. El Tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Encontró que el asunto lleva más de una década, sin que culmine la etapa de investigación.
propiedad. El Tribunal de primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Encontró que el asunto lleva más de una década, sin que culmine la etapa de investigación. Para la Corte, eso es claro, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, ha incurrido en una evidente mora procesal. Ha actuado con cierta negligencia y desidia, en contravención de las garantías del accionante. Los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que: i) el 20 de enero de 2010 dio inicio a la acción, ii) el 2 de diciembre de 2014, decretó la apertura del periodo probatorio, iii) el 11 de noviembre de 2015, dispuso su cierre y corrió traslado para alegar de conclusión, iv) el 21 de enero de 2016, dictó resolución de improcedencia, v) el 26 de septiembre de 2017, adicionó el anterior proveído, vi) el 29 de enero de 2018, recibió el expediente enviado por el Juzgado 1 y vii) el 24 de enero de 2022,revocó las mencionadas decisiones viii) el 24 de agosto de 2022, se pronunció en similar sentido –improcedencia respecto de los predios 470-52318 y 470-52319, enCUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, ix) el 4 de septiembre de 2023, la Fiscalía amplió el recaudo de las pruebas. En tal virtud, ha sido mínimo el avance durante más de 13 años, pues
6 acatamiento de lo dispuesto por la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, ix) el 4 de septiembre de 2023, la Fiscalía amplió el recaudo de las pruebas. En tal virtud, ha sido mínimo el avance durante más de 13 años, pues entre la resolución de inicio y el comienzo de la fase suasoria pasaron 4 años, mismo lapso que transcurrió desde que la autoridad judicial declaró infundado el requerimiento elevado y la Fiscalía profirió decisión sustancial respecto de algunos inmuebles, sin que en esos periodos se haya adelantado gestiones integralmente significativas. En efecto, se limitaron a avocar conocimiento, reconocer personería a profesionales del derecho, atender inspecciones judiciales, recibir oficios y memoriales, facilitar el acceso al expediente y brindar respuesta a peticiones. De ningún modo, tales actuaciones se compadecen con la espera excesiva que ha soportado el accionante con la limitación preventiva de su derecho a la propiedad, para que se defina si comenzará la fase de la causa o se dispondrá la cesación de la persecución estatal. La Sala no desconoce la complejidad propia de un proceso de extinción del derecho de dominio como el que adelanta la Fiscalía 33 en primera instancia. Pese a ello, la autoridad accionada no acreditó situaciones particulares que la incrementaran, es decir, obstáculos con las notificaciones, cantidad de bienes afectados, oposiciones, entre otras. Por ende, la inacción evidenciada no se le puede trasladar a las partes procesales, quienes esperan de la institución que su asunto se resuelva dentro de un plazo razonable. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado, través de las autoridades judiciales competentes, tiene la obligación de privar
asunto se resuelva dentro de un plazo razonable. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que el Estado, través de las autoridades judiciales competentes, tiene la obligación de privar del dominio a todo aquel que haya adquirido bienes con recursos ilícitos. Sin embargo, el ejercicio de dicha atribución no lo autoriza para adelantar actuaciones probatorias de forma indefinida sin que haya decidido sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva prevista en la ley (CC T-309CUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 de 2023).
La dilación evidente en el trámite causa un perjuicio a LUIS CARLOS BUITRAGO PARADA al tener interés en uno de los predios involucrados. Así, al margen de que le asista el derecho a la propiedad o no, busca a través de la acción de tutela que se reivindiquen sus garantías a recibir una pronta definición del caso. En ese orden, no puede dejarse al arbitrio de la Fiscalía el tiempo que reste para definir el proceso de extinción de dominio en cuestión, visto el discutible proceder de los despachos que han estado a su cargo. No obstante, a efectos de recaudar y examinar las pruebas necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda, es necesario modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado que dispuso «Culminar el periodo probatorio, dentro de los 30 días hábiles siguientes». En su lugar, ampliarlo a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión. Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
periodo probatorio, dentro de los 30 días hábiles siguientes». En su lugar, ampliarlo a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión. Se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Se confirmará en todo lo demás la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual ordenó a la Fiscalía 33 de esa especialidad «Culminar el periodo probatorio, dentro de los 30 días hábiles siguientes». En su lugar, ampliarlo a cuatro (4) mesesCUI 11001222000020230024301
RADICADO INTERNO 133520
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 contados a partir de la notificación de esta decisión. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria