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CSJ - STP17393-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17393-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17393-2023 Radicación #133565 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA ORFA GIRALDO GARCÍA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las demás partes e intervinientes en el proceso 17001310500320210015802.CUI 11001020500020230122301

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, MARÍA ORFA GIRALDO GARCÍA promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión

Según se establece de la actuación, MARÍA ORFA GIRALDO GARCÍA promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Luis Alberto Carmona Vásquez, bajo el principio de la condición más beneficiosa. Agotado el trámite de rigor, el 21 de febrero de 2023 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la accionante apeló. Al resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 10 de abril de 2023, confirmó esa decisión. A juicio de la accionante, el Tribunal desconoció las pruebas que acreditan su vulnerabilidad por ser una persona de 70 años, sin sustento económico y, que dependía por completo de su esposo. Por tanto, es beneficiaria del principio de condición más beneficiosa y su petición debió resolverse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y la SU-005 de 2018. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita un fallo de reemplazo en el cual le sea concedida la prestación pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.CUI 11001020500020230122301

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la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.CUI 11001020500020230122301

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3 El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad remitieron el link de acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la decisión censurada hizo tránsito a cosa juzgada y, además, requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. I ndicó que la demanda incumplió el requisito de procedencia de subsidiariedad. El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar, se advierte, que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la parte accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de

En primer lugar, se advierte, que la demanda es completamente improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la parte accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario de casación y, con tal desatención, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, esa situación no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 de 1997).CUI 11001020500020230122301

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4 Al margen de lo anterior, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Tras la valoración de las pruebas obrantes, el Tribunal concretó que el 28 de julio de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Luis Alberto Carmona Vásquez falleció. Señaló, además, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispuso que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca, en este último caso, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso.

tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca, en este último caso, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Especificó que la historia laboral de Carmona Vásquez acreditó que en el mencionado periodo apenas cotizó 48 semanas y, por ende, no dejó causada la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 797 de 2003. Recordó que desde la sentencia CSJ SL4650-2017 se detalló la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ante el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 y se estableció que la misma está sometida a un límite temporal, toda vez que su aplicación es excepcional y fijó unas subreglas para ello, una de ellas, es si el afiliado se hallaba o no cotizando al momento del cambio normativo. En ese orden, refirió que cuando el afiliado no estaba cotizando al momento del cambio normativo y a la fecha del deceso era necesario constatar que: «a) al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando, b) hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, c) la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, d) al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento».CUI 11001020500020230122301

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estuviese cotizando, y e) hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento».CUI 11001020500020230122301

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5 Precisó, entonces, que las pruebas demostraron que al 29 de enero de 2003 Luis Alberto Carmona Vásquez no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones. Además, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 no realizó cotizaciones y, finalmente, falleció el 28 de julio de 2008, esto es, fuera del lapso señalado. Concluyó, entonces, que MARÍA ORFA GIRALDO GARCÍA incumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del asegurado, bajo el principio de la condición más beneficiosa ante el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a la Ley 797 de 2003. De otra parte, el Tribunal ajustó su decisión al precedente proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1938-2020, en el cual, acorde a los requisitos de transparencia y suficiencia, se apartó del contenido de la sentencia CC SU-005-2018, la cual supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social. Al respecto, explicó que la delimitación en la aplicación del principio de

beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social. Al respecto, explicó que la delimitación en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior tiene como finalidad: (i) conservar los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma, (ii) el carácter temporal de los regímenes de transición y (iii) preservar la seguridad jurídica. Por tanto, destacó que es inviable acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de lasCUI 11001020500020230122301

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la

(artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 28 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial

MARÍA ORFA GIRALDO GARCÍA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020230122301

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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