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CSJ - STP17396-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17396-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17396-2023 Radicación 133114 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la doctora HORTENSIA CUERO ÁLVAREZ, en su condición de fiscal 43 Seccional de Buenaventura, contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Buga José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 761096000163201102467.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 4ª Seccional de esa misma ciudad imputó a Alejandro Londoño Londoño la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado. El 10 de junio de ese año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 23 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento.

El 10 de junio de ese año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 23 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento. El 2 de marzo y 2 de octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esta última sesión, el juzgado de conocimiento negó el decreto de algunos testimonios solicitados por la defensa. Contra dicha determinación, el abogado de Londoño Londoño interpuso recurso de apelación. La actuación fue repartida en segunda instancia al despacho del magistrado José Jaime Valencia Castro del Tribunal Superior de Buga. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el precitado funcionario judicial se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Explicó que tenía una amistad íntima con el procesado Alejandro Londoño Londoño. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego que seguía en turno de la Sala, quien también manifestó su impedimento bajo el mismo argumento. El expediente fue reasignado al despacho del magistrado Alirio Jiménez Bolaños. El 21 de noviembre 2017, la Sala reconformada declaró fundados los impedimentos y el 23 siguiente revocó la decisión de primera instancia. El 24 de mayo de 2018 se instaló el juicio oral. La defensa solicitó la preclusión por prescripción y el 10 de noviembre de 2022 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función deCUI 11001020400020230184800

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La defensa solicitó la preclusión por prescripción y el 10 de noviembre de 2022 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función deCUI 11001020400020230184800

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3 Conocimiento la decretó por el delito de falsedad ideológica en documento privado y la negó respecto de la conducta punible de fraude procesal. En desacuerdo con esa decisión, el abogado de Alejandro Londoño Londoño interpuso recurso de apelación. El 5 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, integrada por los magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, la revocó y, en su lugar, precluyó por prescripción la acción penal en relación con el ilícito de fraude procesal y en lo demás la confirmó. Contra esa determinación, el representante de la víctima presentó recurso de reposición. El 14 de junio siguiente el Tribunal se abstuvo de resolverlo por improcedente. En criterio de la parte actora, los magistrados José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego incurrieron en un defecto procedimental absoluto, con lo cual quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso. Adujo, en primer lugar, que los magistrados José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego debieron declararse impedidos para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 10 de noviembre de 2022, con sustento en el vínculo de amistad con Alejandro

recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 10 de noviembre de 2022, con sustento en el vínculo de amistad con Alejandro Londoño Londoño, «por cuanto con antelación se habían declarado impedidos para decidir este mismo proceso» por esa circunstancia. El fraude procesal , en segundo lugar, no estaba prescrito porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que éste es un delito de «conducta permanente» y no se tiene certeza del último acto del fraude investigado. Por tales razones, la fiscal 43 Seccional de Buenaventura acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se tutele el derecho al debidoCUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 proceso. En virtud de ello, se revoque la determinación censurada y, en su lugar, se ordene dictar una nueva a favor de los intereses que representa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de septiembre de 2023, la Corte admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados. Mediante informe del 14 de ese mes la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento dio a conocer que adelantó el proceso penal referido en la demanda y que lo archivó una vez el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso de apelación el 5 de junio de 2023. Anexó el enlace de acceso al

Conocimiento dio a conocer que adelantó el proceso penal referido en la demanda y que lo archivó una vez el Tribunal Superior de Buga resolvió el recurso de apelación el 5 de junio de 2023. Anexó el enlace de acceso al expediente digital. El abogado Diego Fernando Puerta Rengifo, apoderado de la víctima , consideró que con la aplicación errónea de un precedente jurisprudencial violan los derechos fundamentales de su representado. Coadyuvó la petición de la accionante. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga José Jaime Valencia Castro indicó que la decisión censurada fue emitida respetando las garantías legales. Expresó que la Sala que preside, además, conoció una acción de tutela presentada por el abogado de Alejandro Londoño Londoño contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, la cual se resolvió mediante sentencia del 31 de enero de 2023. En dicho trámite, en atención a la recusación presentada por la fiscal, declaró improcedente tal petición por tratarse de un asunto constitucional con fundamento en el artículoCUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 39 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, explicó las razones por las cuales no se declararon impedidos para conocer de la misma, en los siguientes términos: Si bien tanto la magistrada MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO como el magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO en el año 2017 presentamos impedimento para conocer un proceso por amistad íntima

Si bien tanto la magistrada MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO como el magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO en el año 2017 presentamos impedimento para conocer un proceso por amistad íntima con el Dr. ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, en la actualidad la amistad con el mencionado ha dejado de tener esa connotación, pues el paso del tiempo, nuestras residencias en lugares distantes, la casi nula interlocución y contacto personal ha incidido para que la relación de amistad perdiera la fuerza que otrora tenía y se tornara en relación de amistad normal que en modo alguno incide en la objetividad e imparcialidad en los procesos en los que aquel esté relacionado, razón por la cual en la actualidad no subsiste el motivo de impedimento antaño expuesto. Anexó copias de las decisiones del 31 de enero, 5 y 14 de junio de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por tal motivo, su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos generales y específicos fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda, mientras

excepcional. Por tal motivo, su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos generales y específicos fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda, mientras que los segundos posibilitan el amparo.CUI 11001020400020230184800

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6 Para que se satisfagan los requisitos generales es imperativo que el asunto discutido ostente una manifiesta relevancia constitucional. De igual manera, es necesario que el afectado haya agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca prevenir un perjuicio irremediable. Exige el cumplimiento, adicionalmente, del principio de inmediatez. Esto supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta vulneración. En casos de anomalías procesales, debe evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la decisión impugnada y que compromete los derechos fundamentales del demandante. La parte actora tiene que identificar de forma lógica y precisa los hechos que, a su juicio, originaron la violación y las garantías afectadas. Además, debe demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, en la medida que ello haya sido viable, así como que no se trate de fallos de tutela. Los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos

Los requisitos de carácter específico hacen referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. Estos defectos son: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo o material; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; y violación directa de la Constitución Política. La no concurrencia de uno de los criterios generales conduce, sin más, a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. En caso contrario, se procede al examen de las causales específicas que pudieran configurarse según las circunstancias de cada actuación. Si el juez de tutela constata la presencia de al menos una de éstas, lo que corresponde es conceder el amparo constitucional.CUI 11001020400020230184800

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7 Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la accionante pretende que se revoque el auto del 5 de junio de 2023 proferido en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual precluyó por prescripción la acción penal en relación con la conducta punible de fraude procesal y en lo demás la confirmó. En su criterio, debido a que esa Corporación judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto al permitir que dos de los tres magistrados que suscribieron esa decisión estuviesen impedidos. A ello se suma el desconocimiento del precedente

permitir que dos de los tres magistrados que suscribieron esa decisión estuviesen impedidos. A ello se suma el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la prescripción del referido delito. Sea lo primero indicar que la titular de la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura está facultada para actuar como accionante dentro del trámite de tutela, en razón a que alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como parte en la actuación penal aludida en la demanda. Resulta notable que los asuntos que concitan la atención de la Sala tienen relevancia constitucional, en tanto invoca la protección al debido proceso presuntamente infringido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. La demandante identificó adecuadamente los hechos que respaldan su pretensión y la garantía que considera lesionada. Adicionalmente, si se verifican las irregularidades alegadas, estas tienen la capacidad de variar la decisión cuestionada. De igual forma, la demandante acudió oportunamente a la acción de tutela. Al respecto debe precisarse que interpuso la demanda el 11 de septiembre de 2023, es decir, tres meses después de la emisión del pronunciamiento judicial atacado. Para la Sala el requisito de subsidiariedad también se satisface. El auto censurado no admite ningún medio de impugnación, tal como lo sostuvo el Tribunal demandado al abstenerse de resolver el recurso de reposición promovido en su contra por el representante de víctimas el 14 de junio siguiente.CUI 11001020400020230184800

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Tribunal demandado al abstenerse de resolver el recurso de reposición promovido en su contra por el representante de víctimas el 14 de junio siguiente.CUI 11001020400020230184800

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8 No tendría objeto exigirle a la parte actora el agotamiento del incidente de recusación contra los magistrados José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Específicamente, porque con antelación habían sido separados del conocimiento de la actuación cuando se declararon fundadas sus manifestaciones de impedimento por amistad íntima. Imponer tal requerimiento significaría forzar a la demandante a anticiparse a circunstancias futuras e inciertas, así como a suponer una eventual negligencia en el desempeño de las funciones jurisdiccionales de los magistrados. Por el contrario, el comportamiento previo de aquellos en el marco del proceso penal sugería que respetarían las implicaciones legales del impedimento que ellos mismos declararon. Ahora, si bien en gracia de discusión se considerara que la situación descrita conduciría a la estricta declaración de improcedencia de la acción de tutela, lo cierto es que aun en ese caso se impone flexibilizar el cumplimiento de ese presupuesto ante la existencia de defectos objetivos de carácter jurídico que implican la afectación real y actual de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal. Así lo ha realizado esta Sala en diversos pronunciamientos. Basta con

de ese presupuesto ante la existencia de defectos objetivos de carácter jurídico que implican la afectación real y actual de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal. Así lo ha realizado esta Sala en diversos pronunciamientos. Basta con revisar las providencias CSJ STP7095-2015 y CSJ STP577-2017, por medio de las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los accionantes al constatar vicios contundentes y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, pese a que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos que tenían a su alcance. En esta oportunidad, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga incurrió en defectos procedimental absoluto y material o sustantivo. El primero se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, esCUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 decir, se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable. Y el segundo surge, entre otros casos, cuando la autoridad judicial deja de aplicar la disposición legal pertinente. El régimen de impedimentos y recusaciones, en el sistema de procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, está contenido en los artículos 56 a 65. En lo que interesa al específico caso examinado, estas disposiciones señalan que el juez deberá declararse impedido cuando advierta estar incurso en alguna causal de impedimento. Para ello, tendrá que poner en conocimiento los fundamentos jurídicos y fácticos para que se resuelva sobre el mismo y, en caso de ser aceptado, el expediente pase a quien deba sustituirle.

estar incurso en alguna causal de impedimento. Para ello, tendrá que poner en conocimiento los fundamentos jurídicos y fácticos para que se resuelva sobre el mismo y, en caso de ser aceptado, el expediente pase a quien deba sustituirle. De no actuar así, cualquier sujeto procesal está facultado para recusarlo. Es claro que el impedimento, entonces, no es una declaración autónoma que pueda emitir el funcionario judicial de oficio. La separación del asunto únicamente puede ordenarla otro juez, lo que implica que la autoridad pierde competencia para actuar sobre el proceso solo desde el momento en que el impedimento le es aceptado. En otras palabras, las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia carecen de validez, sin que esto afecte a aquellas efectuadas con anterioridad. Dicha garantía procesal debe ser observada en toda la actuación penal. Por expresa prohibición legal, un funcionario judicial que ha sido apartado legítimamente del estudio de un proceso no puede recobrar la facultad para hacerlo con posterioridad, ni siquiera en caso de que la hipótesis de impedimento deje de existir –art. 64 de la Ley 906 de 20041–. En el presente caso, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego manifestaron, por separado, sus impedimentos para conocer la apelación del 1 ARTÍCULO 64. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la

desaparición de la causal de impedimento.CUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 auto que negó algunas solicitudes probatorias dentro del proceso penal seguido contra Alejandro Londoño Londoño. Invocaron como fundamento el motivo contemplado en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la existencia de «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». El 21 de noviembre de 2017 esa Corporación declaró fundados los impedimentos y ordenó retirarlos del conocimiento de la actuación. Explicó que «las situaciones personales, familiares, laborales y académicas que han compartido con el encartado cada uno en sus respectivos escenarios y durante muchos años, su imparcialidad se vería afectada al momento de tomar cualquier determinación en este asunto». Resulta manifiesto, por tanto, que le asiste razón a la titular de la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura. Aunque los magistrados del Tribunal Superior de Buga José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego no suscribieron el auto del 23 de noviembre de 2017, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia en lo atinente a la negativa del decreto probatorio de la defensa, sí intervinieron en la determinación del 5 de junio de 2023. En esta última, se declaró la preclusión de la acción penal a favor de Alejandro Londoño Londoño por el delito de fraude procesal, confirmándose en lo demás el pronunciamiento judicial.

esta última, se declaró la preclusión de la acción penal a favor de Alejandro Londoño Londoño por el delito de fraude procesal, confirmándose en lo demás el pronunciamiento judicial. Las manifestaciones de impedimento que se admitieron precedieron a la providencia aquí censurada. Eso traduce, sin duda, en una lesión al derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que dos de los tres magistrados que participaron en la resolución del asunto se encontraban impedidos para actuar, obviando así las implicaciones legales de la orden judicial que los apartaba del conocimiento de la causa. Durante la presente acción de tutela, el magistrado Valencia Castro informó que el 31 de enero de 2023, en el marco de un asunto constitucionalCUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 promovido por el apoderado del procesado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento, se explicó que si bien en 2017 habían presentado impedimento para conocer el proceso contra Londoño Londoño por amistad íntima, aquella había perdido esa connotación. Para ello, precisó «el paso del tiempo, nuestras residencias en lugares distantes, la casi nula interlocución y contacto personal han incidido para que la relación de amistad perdiera la fuerza que otrora tenía». La Corte no pone en duda tal afirmación. Tampoco hay en el expediente ningún elemento de juicio que la desvirtúe. Es más, en la demanda

que la relación de amistad perdiera la fuerza que otrora tenía». La Corte no pone en duda tal afirmación. Tampoco hay en el expediente ningún elemento de juicio que la desvirtúe. Es más, en la demanda constitucional no se contradijo su verosimilitud. Lo que no está permitido es que se desatienda la prohibición legal prevista en el citado artículo 64 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que la competencia no se recupera con la desaparición de la causa del impedimento. Norma lo suficientemente clara para no requerir del intérprete la consulta de su espíritu o la aplicación analógica de otros preceptos. De antaño la Sala ha señalado que la disposición en cita establece una prohibición insoslayable, por virtud de la cual un funcionario judicial al que se ha permitido marginarse del estudio de determinado proceso no puede recobrar la facultad para hacerlo con posterioridad, ni siquiera en caso de que la hipótesis impeditiva deje de existir (CSJ AP390-2014 y CSJ AP2769-2015). Es indudable que independientemente de si la amistad íntima que motivó los impedimentos declarados fundados pueda atenuarse o cesar con el tiempo, la normativa aplicable al asunto examinado prohíbe de manera inequívoca que los funcionarios judiciales recuperen la competencia en el asunto del cual fueron apartados. La pérdida de competencia por dicha razón es, por tanto, definitiva y no admite excepciones. Aceptado un impedimento, se insiste, el juez queda permanentemente excluido para actuar en el proceso en cuestión, incluso si el examen que se debeCUI 11001020400020230184800

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y no admite excepciones. Aceptado un impedimento, se insiste, el juez queda permanentemente excluido para actuar en el proceso en cuestión, incluso si el examen que se debeCUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 12 realizar es de carácter objetivo. Resultan inaceptables los impedimentos parciales o temporales. En síntesis, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego incurrieron en defectos procedimental absoluto y material o sustantivo . De una parte, al participar en la discusión de una decisión dentro de un proceso penal en el que se encontraban impedidos y, de otra, intentando justificarse, por contravenir una norma legal que prohíbe la recuperación de la competencia una vez un impedimento ha sido aceptado, independientemente de si las circunstancias que dieron lugar al mismo han cambiado. Lo reseñado constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el debido proceso de la doctora HORTENSIA CUERO ÁLVAREZ, en su condición de fiscal 43 Seccional de Buenaventura. Se protegerá, entonces, tal garantía. En virtud de lo anterior, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto del 5 de junio de 2023 y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, dentro del término de ocho (8) días contados a partir del recibo del proceso penal 052663105001202000076, adopte la decisión que corresponda para corregir los defectos advertidos.

Buga que, dentro del término de ocho (8) días contados a partir del recibo del proceso penal 052663105001202000076, adopte la decisión que corresponda para corregir los defectos advertidos. Para el efecto, se ordenará al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento que, en el término de doce (12) horas desde la notificación de esta providencia, remita la aludida actuación a la Corporación judicial en mención. Por sustracción de materia no resulta viable el examen de la censura de la accionante relacionada con el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal.CUI 11001020400020230184800

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13 En lo demás, se negará el amparo demandado. En razón de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la doctora HORTENSIA CUERO ÁLVAREZ, en su condición de fiscal 43 Seccional de

Buenaventura. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la actuación a partir del auto del 5 de junio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, ORDENAR (i) al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento que, en el término de doce (12) horas desde la

y, ORDENAR (i) al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento que, en el término de doce (12) horas desde la notificación de este fallo, remita el proceso penal 052663105001202000076 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; y (ii) a la precitada Corporación judicial que, dentro del término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la actuación, adopte la decisión que corresponda para corregir los defectos procedimental y material o sustantivo advertidos en la presente determinación.

2. En lo demás, NEGAR la acción de tutela.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020230184800

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

14

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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