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CSJ - STP17396-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17396-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240127901 Radicación n.° 141419 STP17396-2024 (Aprobado acta n.°295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME E FRAÍN ENRÍQUEZ Z ARAMA, en nombre propio, contra la decisión de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán1, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor no expresó reproches puntuales frente al fallo de primera instancia, únicamente, pidió que se revoque. Asimismo, manifestó su inconformidad porque no estaba cargada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y tuvo que ir de manera presencial a solicitarla.

que se revoque. Asimismo, manifestó su inconformidad porque no estaba cargada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y tuvo que ir de manera presencial a solicitarla. 1 Al trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Laboral del Tribunal Superior de Popayán y de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No 19001310500220210009800/01.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141419

CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA

II. HECHOS

1. JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScon el fin de que se reliquidara el monto de la pensión de vejez reconocida por Resolución SUB83025 de 2019 , teniendo en cuenta que cotizó 45 SMLMV y no se aplique el tope de 25 SMLMV.

2. El 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la sentencia de 11 de junio de 2024, al considerar que no se es posible aplicar un IBL superior al tope de 25 SMLMV porque no se demostró que se hubiera cumplido las condiciones previstas en el Decreto 2322 de 2022: (i) que el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante el menos las últimas tres vigencias fiscales y (ii) el

demostró que se hubiera cumplido las condiciones previstas en el Decreto 2322 de 2022: (i) que el crecimiento real de la economía colombiana sea superior al 4% durante el menos las últimas tres vigencias fiscales y (ii) el gasto fiscal en pensiones sea inferior a 2 puntos porcentuales del PIB. 3.- Frente a esa providencia, el actor presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, por auto de 10 de julio de 2024 se negó por extemporáneo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En concreto, alegó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al respecto, consideró que la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas a que se reliquidara la pensión de vejez,

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141419

CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA desconoce los principios de favorabilidad e in dubio pro operario pues, a su juicio, no existen razones válidas para que aun reconociendo que aquél cotizó un promedio de 44 SMLMV se liquide el monto pensional teniendo como referente 25 SMLMV.

5. El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, aunque interpuso

5. El 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo no fue presentado dentro del plazo previsto y se negó por extemporáneo. En ese sentido, explicó lo siguiente: Al respecto, la Corte advierte que el proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues se aprecia que aunque el tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, lo interpuso por fuera del término consagrado en el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, esto es, quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal como lo indicó el Tribunal accionado en auto de 10 de julio de 2024.

En efecto, se tiene que en dicha providencia se advirtió que de acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, la sentencia de 11 de junio de 2024 se notificó por medio de estado n.°083 de 12 de junio de 2024 y el interesado únicamente interpuso el recurso extraordinario de casación hasta el 8 de julio de 2024, pese a que dicho plazo vencía el 4 de julio de 2024.

6. JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA, presentó impugnación, sin expresar las razones del desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues se limitó a solicitar que el mismo sea revocado. Asimismo, expresó un reproche frente al acceso al sistema de información de procesos de la Rama

expresar las razones del desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues se limitó a solicitar que el mismo sea revocado. Asimismo, expresó un reproche frente al acceso al sistema de información de procesos de la Rama Judicial pues, adujo se produjo un cambio que le impidió descargar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141419

CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso de que se supere el examen formal de procedencia, debe analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en un defecto específico al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra la Colpensiones.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

de Popayán incurrió en un defecto específico al negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra la Colpensiones. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de

4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141419

CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11. En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la accionante, (ii) la decisión cuestionada data del 25 de junio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 4 de septiembre del año en curso, es decir, dentro de un plazo razonable, (iii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos

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CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

13. Lo anterior, en razón a que JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de 11 de junio de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela, sin embargo, lo presentó de manera extemporánea, por lo que fue negado por extemporáneo por auto de 10 de julio del año en curso.

14. En consecuencia, el actor dejó vencer el término previsto para presentar el recurso extraordinario de casación y controvertir la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

15. Así las cosas, al no haberse hecho uso en debida forma del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 107112024).

e. Conclusión 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141419

CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA

16. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141419

CUI: 11001020500020240127901

JAIME EFRAÍN ENRÍQUEZ ZARAMA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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