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CSJ - STP17397-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17397-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17397-2023 Radicación #133603 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de l a SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela 257541281001202300252, tramitada por las autoridades judiciales accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230200700

Número Interno 133603 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Luisa Fernanda Alarcón Forero instauró acción de tutela en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por la vulneración de sus derechos fundamentales. Por esa vía solicitó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por salud y, en consecuencia, el reintegro laboral al cargo de auxiliar de enfermería junto con el pago de todas las acreencias laborales generadas con el despido ilegal que se produjo sin la autorización de la oficina de trabajo. La demanda se conoció bajo el consecutivo 257541281001202300252 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha que, en decisión del 23 de febrero

autorización de la oficina de trabajo. La demanda se conoció bajo el consecutivo 257541281001202300252 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha que, en decisión del 23 de febrero de 2023, concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. que i) reintegre a Luisa Fernanda Alarcón Forero a su cargo de auxiliar de enfermería o uno mejor, de acuerdo a la disponibilidad dentro de la entidad, en el cual se tenga en cuenta su estado de salud, ii) le cancele los salarios, honorarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la finalización del contrato de prestación de servicios el 3 de febrero de 2023, hasta la fecha del reintegro, iii) le pague una indemnización correspondiente a 180 días de salario u honorarios, por haberse acreditado un despido discriminatorio, y iv) en caso de ser necesario, le brinde capacitación para el desempeño de sus labores en el cargo que sea reintegrada. Apelada esa determinación, el 31 de marzo de 2023, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Refirió que las autoridades constitucionales, luego de estudiar las pruebas allegadas , determinaron que el 3 de febrero de 2023 la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. finalizó el contrato laboral de Luisa Fernanda Alarcón Forero sin causa justa ni objetiva, con pleno 1CUI 11001020400020230200700 Número Interno 133603

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. finalizó el contrato laboral de Luisa Fernanda Alarcón Forero sin causa justa ni objetiva, con pleno 1CUI 11001020400020230200700 Número Interno 133603 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA conocimiento de su deteriorado estado de salud y sin permiso de la oficina de trabajo, lo cual conduce a establecer que se trató de un despido discriminatorio. La parte accionante expresó que está en desacuerdo con los fallos constitucionales y los acusó de configurar defectos fáctico y sustancial. Describió extensamente los motivos por los cuales, a su juicio, las autoridades judiciales se equivocaron en la valoración probatoria y en sus conclusiones, en lo sustancial, porque Luisa Fernanda Alarcón Forero no puede ser catalogada como sujeto de protección especial por estabilidad laboral reforzada; su contrato laboral sí finalizó por justa causa conocida con anterioridad por la trabajadora, esto es, la finalización del término inicialmente pactado; la entidad no estaba obligada a solicitar el permiso a la oficina de trabajo; al exigirse acreencias laborales el asunto debe se resuelto en la vía jurisdiccional ordinaria laboral y no por medio de la tutela; y, no se acreditó un perjuicio irremediable. Por tales razones, expresó, la decisión correcta era declarar improcedente de la demanda, y no conceder el amparo como se hizo. Informó que mediante auto del 30 de junio de 2023, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela en cuestión.

y no conceder el amparo como se hizo. Informó que mediante auto del 30 de junio de 2023, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela en cuestión. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Su pretensión es que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado para, en su lugar, emitir uno de reemplazo en el que se niegue el amparo de los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Alarcón Forero.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de octubre de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante

2CUI 11001020400020230200700 Número Interno 133603 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA informe del 6 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha solicitó declarar improcedente la acción. Informó el trámite de primera instancia el cual se ajustó al debido proceso. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí plasmados. Manifestó que no es procedente instaurar una nueva tutela para objetar lo resuelto en un trámite de igual naturaleza anterior, pues la oportunidad procesal para el efecto se agotó con la impugnación que el reclamante ejerció en debida forma. Luisa Fernanda Alarcón Forero solicitó desestimar las pretensiones de la entidad accionante y mantener incólumes los efectos jurídicos de los fallos

forma. Luisa Fernanda Alarcón Forero solicitó desestimar las pretensiones de la entidad accionante y mantener incólumes los efectos jurídicos de los fallos judiciales emitidos en la tutela 257541281001202300252, en los cuales se ampararon sus derechos fundamentales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso examinado, el apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. pretende dejar sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual confirmó la decisión del 23 de febrero anterior del Juzgado 2º Penal del Circuito 3CUI 11001020400020230200700 Número Interno 133603 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Soacha que amparó los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Alarcón Forero, dentro de la acción promovida en su contra.

Advierte la Sala que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales

Forero, dentro de la acción promovida en su contra.

Advierte la Sala que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219 de 2001)

Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda a un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015)

Lo anterior es fundamento para establecer que la pretensión de la entidad accionante es abiertamente improcedente, porque el argumento con el que busca dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro de la acción 257541281001202300252, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por las

dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro de la acción 257541281001202300252, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, porque, en su sentir, no se configuran los requisitos normativos y jurisprudenciales para cobijar a Luisa 4CUI 11001020400020230200700 Número Interno 133603 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Fernanda Alarcón Forero con estabilidad laboral reforzada por salud y en virtud de ello concederle el reintegro laboral. Resulta palmario que frente a ese pedimento, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de los jueces constitucionales en la motivación de las decisiones de tutela censuradas, ya que la objeción del demandante recae, precisamente, sobre la solución que las autoridades a cargo del caso le destinaron al fondo del asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional.

Como se expresó, el único mecanismo jurídico establecido para analizar el contenido del fallo de tutela de segundo grado es la revisión. En el caso, la Corte Constitucional no seleccionó la acción en cuestión y, por ende, eso es claro, operó la cosa juzgada que le otorga seguridad jurídica a las decisiones judiciales. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del

Circuito de Soacha.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5CUI 11001020400020230200700 Número Interno 133603

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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