CSJ - STP17397-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17397-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240125301 Radicación n.° 141421 STP17397-2024 (Aprobado acta n.º295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIRO E NRIQUE CALVO MUÑOZ, contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso1.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales porque, sin la motivación suficiente, revocó la sanción moratoria que se impuso en decisión de primera 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, C.I. Prodeco
revocó la sanción moratoria que se impuso en decisión de primera 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, C.I. Prodeco S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141421
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ instancia a su empleador, por haber retenido sin su autorización unas sumas de dinero de su liquidación laboral.
II. HECHOS 1.- J AIRO E NRIQUE C ALVO M UÑOZ instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa C.I. Prodeco S.A., porque una vez terminó su contrato con justa causa en razón a que se pensionó por invalidez, retuvo de su liquidación la suma de $9.286.887 por concepto de un “crédito anticipado pendiente por pagar”. En su demanda, el trabajador exigió reembolso de dicha cantidad, los intereses moratorios según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, la indexación de las sumas. 2.- Mediante sentencia del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ, ordenando a la demandada a reintegrar la suma de dinero retenida y a pagar de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme con la decisión, la empresa C.I. Prodeco S.A. interpuso el recurso de apelación.
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Inconforme con la decisión, la empresa C.I. Prodeco S.A. interpuso el recurso de apelación. 3.- El 18 de junio de 2024 la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar modificó la decisión de primer nivel. El tribunal confirmó la condena a la demandada por la devolución de la suma retenida, pero la absolvió del pago de la indemnización moratoria, ya que no se comprobó que hubiera actuado de mala fe.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ 4.- JAIRO E NRIQUE C ALVO M UÑOZ promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, porque considera que con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales en razón a que, sin la motivación suficiente, revocó la sanción moratoria que se impuso en primera instancia a su empleador, por haber retenido sin su autorización unas sumas de dinero de su liquidación laboral, así como también, por que no se ordenó el pago indexado del dinero retenido. 5.- El 14 de agosto de 2024, mediante sentencia STL13094-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las
indexado del dinero retenido. 5.- El 14 de agosto de 2024, mediante sentencia STL13094-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que el tribunal accionado no cometió errores evidentes al analizar el caso, ya que la empresa demandada actuó de buena fe al descontar el dinero, considerando la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y las incapacidades del actor. En cuanto al cuestionamiento sobre la indexación del dinero retenido, señaló que el accionante debió solicitar la adición de la sentencia, ya que el tribunal no se pronunció sobre este tema, lo que implicaba un desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 6.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que la sentencia del 18 de junio de 2024, emitida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales al revocar, sin una motivación adecuada, la sanción moratoria impuesta en primera instancia a su empleador por retener sin autorización parte de su liquidación laboral.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
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a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada realizó una adecuada motivación en la sentencia del 18 de junio de 2024, para revocar la sanción moratoria impuesta en primera instancia al empleador del accionante, por retener sin autorización parte de su liquidación laboral. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141421
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141421
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional porque se invoca la protección constitucional de derechos fundamentales como el debido proceso, y defensa; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de motivación de una decisión judicial; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa; y (vi) la decisión que se cuestiona fue proferida el 18 de junio de 2024, y la acción de tutela se promovió el 1 de agosto del mismo año. 12.- Superado el análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad, se advierte que la parte actora consideró que la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró sus derechos fundamentales porque, sin la motivación suficiente, revocó la sanción moratoria que se impuso en primera instancia a su empleador, por haber retenido sin su autorización la suma de $9.286.887 de su liquidación laboral. 6Tutela de segunda instancia
la sanción moratoria que se impuso en primera instancia a su empleador, por haber retenido sin su autorización la suma de $9.286.887 de su liquidación laboral. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141421
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ 13.- Frente a la anterior manifestación, se observa que en la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para motivar la revocatoria de la sanción moratoria impuesta por el juez de primer nivel, se expuso lo siguiente: “…realizado un análisis juicioso sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, no se advierte que la conducta asumida por la empleadora, haya estado revestida indefectiblemente de mala fe, pues pese a que el descuento no fue jurídicamente razonable, ni viable en el ámbito legal, no se hizo con alguna intensión dañina, con el fin de perjudicar al trabajador, además con ello tampoco se vulneraron sus derechos laborales. …si bien no era viable realizar el descuento a la finalización del contrato de trabajo del demandante, tampoco puede esta Sala desconocer, que no estaba en cabeza del empleador, asumir la obligación por concepto de incapacidades temporales; periodos que además fueron cubiertos con el retroactivo pensional otorgado, evidenciándose un doble pago sobre una prestación, derivada del mismo riesgo y que tiene como finalidad retribuir económicamente al trabajador.
retroactivo pensional otorgado, evidenciándose un doble pago sobre una prestación, derivada del mismo riesgo y que tiene como finalidad retribuir económicamente al trabajador. …De ahí que, a juicio de la Sala, no resulta procedente fulminar condena por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no hallarse probada la mala fe del empleador …”. 14.- De conformidad con lo anterior, es necesario recordar que l a sanción moratoria no se aplica automáticamente, ya que para su procedencia se debe analizar si la omisión del empleador fue de buena o mala fe. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las sanciones moratorias (artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990) proceden cuando el empleador no presenta pruebas o razones convincentes que justifiquen su conducta, lo que indicaría que actuó de buena fe a pesar de la demora en el pago de salarios y prestaciones. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ
SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; CSJ SL912-2018; CSJ SL14392021).
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ 15.- En este caso, la empresa C.I. Prodeco S.A. realizó un descuento indebido en la liquidación laboral de JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ,
JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ 15.- En este caso, la empresa C.I. Prodeco S.A. realizó un descuento indebido en la liquidación laboral de JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ, por un monto de $9.286.887, cuando al momento de la terminación de su contrato, el trabajador no tenía ninguna deuda pendiente con la empresa, ni había autorizado tal retención. 16.- No obstante, a pesar de que el descuento no estaba legalmente justificado, el tribunal determinó que no hubo mala fe por parte del empleador, pues esta justificó la retención basándose en que consideraba, (i) existía una incompatibilidad entre la pensión de invalidez a la que accedió el trabajador y el subsidio por incapacidad temporal; (ii) el empleador asumió el auxilio de incapacidad que en principio debía haber cubierto la EPS, con el fin de no afectar el mínimo vital del trabajador y (iii) el empleado había recibido un pago retroactivo pensional por $11.211.366 de parte de Colpensiones, lo que cubría las incapacidades previas a la estructuración de la invalidez, por lo que no resultó perjudicado. Debido a esto, consideró que los derechos laborales del trabajador no fueron vulnerados, ya que no se demostró mala fe en el actuar del empleador. Así, revocó la condena por la indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia. 17.- Así, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en torno a la falta de motivación de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por
impuesta en la sentencia de primera instancia. 17.- Así, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en torno a la falta de motivación de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no están llamados a prosperar, pues la decisión se tomó con base en argumentos razonables y está basada en argumentos lógicos que no pueden considerarse como una violación de derechos fundamentales, independientemente de si se están de acuerdo con ellos o no. e. Conclusión 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141421
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ 18.- Del escrito de impugnación la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. Ello, al encontrar que no se advierte una falta de motivación en la decisión recurrida, conforme lo alega la parte accionante, pues se realizó un análisis adecuado y la conclusión a la que se llegó la autoridad accionada no se torna irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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JAIRO ENRIQUE CALVO MUÑOZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10