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CSJ - STP17398-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17398-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17398-2021 Radicación n° 120897 Acta 327.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO CANO IDARRAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a los que denomina “principio de razón suficiente” , “desconocimiento de precedente constitucional y de la Corte Suprema de Justicia” y “a la libertad condicional” , trámite al que fueron vinculados las demás partes y sujetos que intervienen1 dentro del proceso penal CUI 0500160000002017-01179. 1 Defensora: Emma Nayibe Galvis de Holguín; Fiscalía 73 Especializada de Medellín y Procuraduría 132 Judicial II PenalCUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 9 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a CARLOS MARIO CANO IDARRAGA por el delito de concierto para delinquir agravado. Decisión que, el 1 de junio de 2020 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -únicamente

a CARLOS MARIO CANO IDARRAGA por el delito de concierto para delinquir agravado. Decisión que, el 1 de junio de 2020 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -únicamente modificó el quantum de la pena en el sentido de disminuirla- . Contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en curso2. Atendiendo el estado actual del proceso, CARLOS MARIO CANO IDARRAGA solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín la libertad condicional, quien mediante providencia del 12 de octubre de 2021 negó la postulación. Contra dicha determinación, interpuesto recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 28 de octubre del año en curso, confirmó la decisión. Inconforme con la decisión que negó la libertad condicional, CARLOS MARIO CANO IDARRAGA acude a la acción de tutela con fundamento en que, el único argumento 2 Radicada en la Sala de Casación Penal bajo el radicado 58579 2CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA al que acudieron las mencionadas autoridades judiciales para negarle la libertad condicional fue la gravedad de la conducta y no se tuvo en cuenta el desempeño sobresaliente y la conducta ejemplar calificado por el establecimiento de Reclusión, ni los demás aspectos que lo favorecían.

y no se tuvo en cuenta el desempeño sobresaliente y la conducta ejemplar calificado por el establecimiento de Reclusión, ni los demás aspectos que lo favorecían. Además, no tuvieron en cuenta otros aspectos, como que, “fue condenado como un simple integrante sin que haya participado de forma directa en las conductas indignadas (sic) en forma genérica” y que, por tanto, la conducta no era de suma gravedad. Actuar con el que desconocieron la sentencia C-757/14.

Indica que los despachos accionados “vaticinan mi mal comportamiento a futuro sin ningún sustento científico ni estudio de mi personalidad actual y conjeturan que mi proceso de interiorización de la norma no ha sido asumido por mi y que […] no estaría dispuesto a asumir una actitud de respeto” , ni se analizó su arraigo familiar ni social. Con lo que, considera, incurrieron en la causal específica de “decisión sin motivación” y desconocimiento del precedente judicial.

PRETENSIONES

3CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA El accionante, plantea las siguientes: “[…]2. Dejar sin efectos los autos 083 de 12 de octubre de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el acta 123 emitido por el Tribunal Superior de Medellín en fecha de 28 de octubre de 2021”.

3. Se ordene al Juzgado Cuarto Penal Especializado de (sic) sin que esto signifique la intromisión en la autonomía del juez que en 48

en fecha de 28 de octubre de 2021”.

3. Se ordene al Juzgado Cuarto Penal Especializado de (sic) sin que esto signifique la intromisión en la autonomía del juez que en 48 horas […] resuelva de fondo congruente y precisa la solicitud de libertad del accionante bajo los lineamientos de las altas cortes y sobre las precisiones de la jurisprudencia actuales más favorables sobre la valoración de la conducta punible se motive la misma con argumentos diferentes a los expuestos en su negativa de libertad anterior”.

INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior de Medellín La magistrada ponente, indicó que, la decisión del 28 de octubre de 2021 emitida por esa Corporación fue respetuosa del debido proceso y consideró que lo pretendido es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín La auxiliar judicial refirió que, la providencia del 12 de octubre de 2021 emitida por ese despacho, se ajustó a las exigencias contenidas en la sentencia C-757/14 y se llevó a cabo la ponderación entre la valoración de la conducta y el proceso de resocialización, concluyéndose que, continuaba 4CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA prevaleciendo la valoración de la conducta de manera negativa. Sobre esa base, considera que, no se configura ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procurador 348 Judicial Penal II El delegado solicitó negar el amparo, por cuanto la

Sobre esa base, considera que, no se configura ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procurador 348 Judicial Penal II El delegado solicitó negar el amparo, por cuanto la decisión cuestionada está revestida de legalidad. Además que está debidamente fundamentada, para lo cual, trae a colación algunos de los argumentos a los que acudieron las autoridades judiciales accionadas para negar la libertad condicional. Defensora

La defensora pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición del Sistema Nacional de Defensoría Pública, limitó su intervención a señalar que, el motivo de la acción constitucional nada tiene que ver con su actuación como defensora pública, que se circunscribió a la sustentación de la demanda de casación.

CONSIDERACIONES

5CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El problema jurídico se contrae a resolver la acción de tutela formulada por CARLOS MARIO CANO IDARRAGA , contra las providencias del 12 y 28 de octubre del año en curso, mediante las cuales, el Juzgado Cuarto Penal del

tutela formulada por CARLOS MARIO CANO IDARRAGA , contra las providencias del 12 y 28 de octubre del año en curso, mediante las cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el 6CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad del

configuren las llamadas causales de procedibilidad. En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la valoración de la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el relacionado con la resocialización, así como los aspectos que le eran favorables Pues bien, a partir de la lectura de las providencias confutadas, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos exigidos precisamente en la sentencia CC C-757/14, que invoca el accionante, la CC C-194/05, que también regula el tema, así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal. La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el accionante, sino fue el resultado del juicio de ponderación entre las funciones de prevención general y especial de la pena frente al de resocialización, que unido a la valoración de la conducta -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia condenatoriapermitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de reclusión. 7CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897

CARLOS MARIO CANO IDARRADA

condenatoriapermitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca en el centro de reclusión. 7CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA Adicionalmente, los jueces de instancia encontraron que, CARLOS MARIO CANO IDARRAGA tampoco cumplía el requisito objetivo relacionado con haber sufragado las 3/5 partes de la pena, por cuanto, de acuerdo con el concepto rendido por el Director del Establecimiento de Reclusión, incluso, haciendo un aproximado de la redención de pena pendiente, el tiempo de privación de la libertad correspondía a 55.5 meses de prisión de los 57.6 meses que debía cumplir para alcanzar dicha fracción. En concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la providencia del 28 de octubre del año en curso expuso: Entonces, antes de examinarse los demás supuestos de la norma se debe realizar la valoración dela conducta, y al respecto ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: […] Entonces, como se anotó el examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias, y en la sentencia de primera instancia el juzgador argumentó sobre la gravedad de la conducta lo siguiente: “i) La mayor o menor gravedad de la conducta. Para este caso sin duda es intenso si se tiene en cuenta el aporte significativo que en forma permanente realizaba el procesado para la agrupación delincuencial y su permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que el señor CARLOS MARIO CANO IDARRAGA, era el encargado de realizar el cobro de

permanente realizaba el procesado para la agrupación delincuencial y su permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que el señor CARLOS MARIO CANO IDARRAGA, era el encargado de realizar el cobro de extorsiones a las ladrilleras que operaban en el sector, en donde debían hacerle entrega sinrazón lógica alguna, de materiales que luego eran vendidos, obteniendo así el dinero que era entregado a los cabecillas de la organización para el usufructo de la organización, actividades que se desarrollaban a la vista de los residentes del sector, quienes presenciaban los continuos actos delictivos que se cometían en el barrio, y que se desarrollaban en una organización criminal que tenía precisamente esos fines, y dentro de la cual el señor CARLOS MARIO, con su actuar, contribuyó a su existencia, permanencia y ejecución de sus fines criminales, facilitó que la organización ejerciera un control territorial en el sector, generando en contra de la comunidad temor y zozobra, y por consiguiente el sometimiento de los residentes del sector a su voluntad. ii) El daño real o potencial creado. Se puso en 8CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA grave riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, infundiendo temor e intranquilidad, con la sola presencia se creaba ese clima de angustia y zozobra permanente, esa sensación de inseguridad, porque las personas eran conscientes de que contravenir cualquier decisión proveniente del grupo delincuencial, traía repercusiones que

y zozobra permanente, esa sensación de inseguridad, porque las personas eran conscientes de que contravenir cualquier decisión proveniente del grupo delincuencial, traía repercusiones que impactaban negativamente sus vidas, y por lo tanto, no sólo era potencial, era efectivo el daño al que se sometía a la comunidad, siendo evidente la afectación para ese bien jurídico protegido de la seguridad pública, sin que nada justifique un proceder de tal magnitud, donde las personas y comerciante, no podían desarrollar sus actividades laborales libremente y con tranquilidad...” Lo que evidencia la clara (sic) la gravedad del comportamiento juzgado que representó un daño significativo al bien jurídico protegido, por tanto, aunque no se desconoce el proceso de resocialización satisfactorio del señor Carlos Mario Cano Idárraga y la calificación de su conducta en sobresaliente y ejemplar, no puede dejarse de lado que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional, en especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena, debiendo cumplirla en su totalidad .Esto bastaría para negar la petición pues la no satisfacción de las aludidas funciones relevaría del estudio de los demás requisitos, y esa la razón por la cual, la juez no se pronunció respecto a los otros supuestos de la norma, pero si en gracia de

satisfacción de las aludidas funciones relevaría del estudio de los demás requisitos, y esa la razón por la cual, la juez no se pronunció respecto a los otros supuestos de la norma, pero si en gracia de discusión, se entendiera superada esa “previa valoración de la conducta punible”, es claro que debería continuarse con el examen del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, lo cual tampoco se observa cumplido. Nótese que el Director del Complejo Carcelario indicó que el interno se encontraba condenado a 96 meses de prisión siendo las tres quintas partes de la pena 57.6 meses y el tiempo efectivo correspondía a 55.5meses, esto haciendo un aproximado de la redención pendiente, igualmente, del Área de Beneficios Administrativos COPED Pedregal se explicó que una vez realizada la proyección de horas por reconocer al interno no contaba con las tres quintas partes de su condena, para acceder a la libertad condicional. Entonces, así el señor Carlos Mario Cano Idárraga cumpliese con el descuento delas tres quintas partes de la pena de prisión impuesta, y se satisficieran los demás supuestos de la norma, entre ellos el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario y el arraigo familiar y social, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado impide la concesión de la libertad condicional, y por ello la decisión recurrida será confirmada. Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la

condenado impide la concesión de la libertad condicional, y por ello la decisión recurrida será confirmada. Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la 9CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad

caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 10CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA Finalmente, aun cuando el accionante refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en otro asunto penal concedió la condicional sin tener en cuenta con exclusividad el análisis de la gravedad de la conducta, frente al cual reclama la aplicación del derecho de igualdad, basta señalar que, no es posible llevar a cabo el análisis propuesto, en la medida que, el accionante parte de un supuesto equivocado, pues, como pasó de verse, no es cierto que dicho aspecto fue el único que llevó a la conclusión de no acceder a la postulación. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por CARLOS

MARIO CANO IDARRAGA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

11CUI 11001020400020210247200 Tutela de 1ª instancia nº 120897 CARLOS MARIO CANO IDARRADA Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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