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CSJ - STP17398-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17398-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17398-2023 Radicación #133545 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE SUÁREZ RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía 108 Seccional de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 148 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Personería, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas las autoridades de Bogotá. Asimismo, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2015, ANDRÉS FELIPE SUÁREZ RAMÍREZ le compró a Yesid Preciado el vehículo de placa CXD230, para lo cual adquirió un crédito con una entidad bancaria. Más adelante, en el año 2018, dicho automotor fue inmovilizado por

Yesid Preciado el vehículo de placa CXD230, para lo cual adquirió un crédito con una entidad bancaria. Más adelante, en el año 2018, dicho automotor fue inmovilizado por orden de la Fiscalía dentro del proceso penal 110016000050201213174 instaurado en el año 2012 por Óscar Pinto Hernández por el delito de falsedad en documento privado . Luego, se modificó el radicado por el 1001116000012201400363 y la conducta punible por la de estafa. Adujo el accionante que la denuncia le resulta irregular e incomprensible, en razón a que Óscar Pinto Hernández no figura como propietario del carro ante la Secretaría de Movilidad, ni ha sido posible su ubicación para esclarecer el asunto. A su juicio, podría tratarse de una falsa denuncia. Llamó la atención en que la Fiscalía actuó de forma negligente y excesivamente demorada porque aunque la denuncia se interpuso en el año 2012, no adoptó ninguna medida oportuna para prevenir más delitos en torno al mismo vehículo. Por ello permitió que en el año 2015 se realizara esta nueva negociación en la cual fue el comprador, y solo hasta el año 2017 impuso una medida cautelar dando lugar a la afectación de un número mayor de involucrados, como es su caso. Indicó que en varias oportunidades le ha solicitado a la Fiscalía la entrega provisional del vehículo, la cual se ha negado bajo el argumento de que priman los derechos de las víctimas, y él es tan solo un tercero de buena fe. Ello, en su

Indicó que en varias oportunidades le ha solicitado a la Fiscalía la entrega provisional del vehículo, la cual se ha negado bajo el argumento de que priman los derechos de las víctimas, y él es tan solo un tercero de buena fe. Ello, en su criterio, desconoce sus garantías y le genera un perjuicio en razón del detrimento económico que le causa la retención del carro por el cual continúa pagando el crédito, sin poder disponer del mismo. 1CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá está incursa en mora judicial en la etapa de indagación del asunto, debido a que ha transcurrido un lapso excesivo sin imputar ni adoptar ninguna decisión de fondo. El paso del tiempo, afirmó, le imposibilita cada vez más efectivizar sus derechos sobre el rodante. En virtud de ello, presentó queja en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se trasladó por competencia a la Personería de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Por estos hechos afirmó que se ven transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicitó su amparo. Sus pretensiones son que se ordene a la Fiscalía i) reconocerlo en calidad de víctima para poder intervenir en el proceso penal, ii) finalizar la etapa de indagación y adoptar la decisión que corresponda y iii) entregarle el vehículo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

reconocerlo en calidad de víctima para poder intervenir en el proceso penal, ii) finalizar la etapa de indagación y adoptar la decisión que corresponda y iii) entregarle el vehículo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto de l 7 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que el caso al que se refiere la tutela estuvo inicialmente asignado a la Fiscalía 108 de esa categoría y ciudad, y se reasignó a la 148, a las cuales les corresponde pronunciarse sobre los hechos denunciados.

3. La Fiscalía 148 Grupo de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía Seccional de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción.

Expresó que es un despacho con alta carga laboral, lo cual se ha derivado de que 2CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en los últimos dos meses recibió una carga de aproximadamente dos mil quinientas carpetas provenientes de las Fiscalías Seccionales 108, 208 y 104, pertenecientes a la denominada investigación y judicialización tardía. Entre las carpetas recibidas de la Fiscalía 108, precisó, se encuentra la descrita en la tutela 1001116000012201400363 que le fue entregada el 8 de septiembre de 2023. Esta cursa por el delito de estafa, cuyo denunciante es Óscar Pinto Hernández y denunciado Julián Alberto Hernández Guerrero, en la cual el

septiembre de 2023. Esta cursa por el delito de estafa, cuyo denunciante es Óscar Pinto Hernández y denunciado Julián Alberto Hernández Guerrero, en la cual el objeto del punible es el vehículo automotor de placa CXD230. En razón del cúmulo de asuntos a su cargo, la formulación de imputación o el archivo de las indagaciones en cada caso se resolverá en su respectivo orden de asignación. Indicó que el accionante ha presentado varias peticiones, las cuales se resolvieron el 9 y 29 de junio, 31 de agosto de 2022 y 8 de mayo de 2023. Aportó copia de los comunicados.

4. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías informó que el 31 de enero de 2020 recibió por reparto solicitud de audiencia de entrega provisional de vehículo al interior del radicado 1001116000012201400363, petición por el accionante, la cual no se realizó debido a la solicitud de aplazamiento de la Fiscalía.

5. La Secretaría Distrital de Movilidad dio a conocer que el vehículo de placa CXD230 registra a nombre de ANDRÉS FELIPE SUÁREZ RAMÍREZ desde el 17 de junio de 2015, con prenda a favor del Banco de Bogotá y limitación de propiedad de abstención de trámite desde el 23 de marzo de 2017 por cuenta de la Fiscalía 269 Local. Para el levantamiento de esta última, precisó, debe existir pronunciamiento de autoridad judicial competente, el cual deberá radicarse ante el Consorcio Circulemos Digital.

3CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

precisó, debe existir pronunciamiento de autoridad judicial competente, el cual deberá radicarse ante el Consorcio Circulemos Digital. 3CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6. El Consorcio, a su turno, ratificó dicha información.

7. La Procuraduría General de la Nación dio cuenta que la queja instaurada por el actor el 10 de mayo de 2022 en contra de Pedro Camelo, Fiscal 108 Seccional de Bogotá, se remitió por competencia a la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial.

8. Esta última, por su parte, manifestó que el trámite de dicha queja se encuentra en curso, y el 21 de noviembre de 2022 ordenó abrir investigación disciplinaria contra el funcionario judicial en mención y recopilar elementos probatorios.

9. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado por el actor. En primer lugar, determinó que existe mora judicial justificada debido a que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá fue diligente en sus funciones mientras tuvo a cargo el caso. Consta que la indagación ha estado permanentemente activa acorde con las múltiples órdenes a Policía Judicial emitidas y los sendos informes recolectados.

Estableció que la causa del retraso para la culminación de esa etapa se debe a que el caso ha pasado por diferentes Fiscalías, y la Fiscalía 148 Seccional que lo tiene actualmente a su cargo cuenta con una desmedida carga laboral por lo cual resuelve los asuntos atendiendo el orden de ingreso. Adicionalmente, advirtió que la Fiscalía ha resuelto adecuadamente todas las peticiones presentadas por el actor. En segundo lugar, concluyó que el no reconocimiento del accionante como

cual resuelve los asuntos atendiendo el orden de ingreso. Adicionalmente, advirtió que la Fiscalía ha resuelto adecuadamente todas las peticiones presentadas por el actor. En segundo lugar, concluyó que el no reconocimiento del accionante como víctima del proceso penal en cuestión, para en su lugar definirlo como tercero de buena fe, no conlleva la afectación de sus derechos fundamentales. No puede atribuírsele la condición que pretende porque como tal solo se aduce la persona 4CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA directamente afectada con los hechos denunciados constitutivos de estafa. Ello, sin embargo, no le impide exigir sus garantías a través de los instrumentos procesales que tiene a su alcance, precisamente, como tercero de buena fe. Por último, advirtió que el mecanismo judicial para solicitar la entrega del vehículo es una audiencia preliminar presidida por un juzgado penal municipal con función de control de garantías, lo cual el actor no ha agotado. Ello le impide acudir directamente a la tutela a elevar tal pretensión.

10. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Corte que las pretensiones del actor orientadas a que por vía de tutela se ordene reconocerle la calidad de víctima dentro del proceso penal en cuestión y entregarle provisionalmente el vehículo involucrado, son improcedentes.

de tutela se ordene reconocerle la calidad de víctima dentro del proceso penal en cuestión y entregarle provisionalmente el vehículo involucrado, son improcedentes. En efecto, debe diferenciarse las condiciones de víctima y de tercero de buena fe al interior del proceso penal. La primera, es la titular del bien jurídico afectado con el delito, que para el caso examinado, es el de estafa. El segundo, es quien resulta perjudicado o dañado por los efectos del punible. Es claro, bajo las condiciones de la actuación, que aunque ANDRÉS FELIPE SUÁREZ RAMÍREZ resultara indirectamente afectado con la estafa que se investiga, su calidad es la de tercero de buena fe, como se lo ha informado reiteradamente la Fiscalía. 5CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la entrega provisional del vehículo de placa CXD230, al interesado le corresponde acudir ante el juez de control de garantías, competente para resolver lo pertinente en el marco de una audiencia preliminar (Art. 154 C.P.P.). Lo anterior, sin embargo, no es impedimento para que el accionante, en su condición de tercero de buena fe, exija que el proceso penal se desarrolle con celeridad y eficacia, bajo la efectividad que merecen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para la Sala es claro que pese a que no sea procedente su reconocimiento como víctima, su interés y perjuicio en el caso está plenamente acreditado, pues

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para la Sala es claro que pese a que no sea procedente su reconocimiento como víctima, su interés y perjuicio en el caso está plenamente acreditado, pues tanto la Secretaría Distrital de Bogotá como el Consorcio Circulemos Digital informaron que el actual propietario del vehículo de placa CXD230 involucrado y que registra como tal desde el 17 de junio de 2015, es ANDRÉS FELIPE

SUÁREZ RAMÍREZ.

Entonces, el actor cuenta con plena legitimación para el reclamo que hizo respecto del retraso en la resolución del asunto, lo cual, ciertamente, le obstruye materializar sus derechos sobre el automotor en el entendido que aunque legítimamente registra de su propiedad, no puede disponer del mismo debido a que está cobijado con una medida cautelar impuesta el 23 de marzo de 2017 por la Fiscalía 269 Local de Bogotá. El actor pidió, en concreto, que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 148 Grupo de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía Seccional de Bogotá –actualmente a cargo del asunto– culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en el caso 1001116000012201400363. 6CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Corte advierte que según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Entonces, las

La Corte advierte que según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Entonces, las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. D e presentarse la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término legal dispuesto para que la Fiscalía concluya la etapa de indagación, ya sea con la formulación de imputación o con orden motivada de archivo, es de dos años. Dicho término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o, sean tres o más los imputados, y la segunda, a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. Resulta irrefutable, entonces, que en el caso se configura mora judicial. Visto que la denuncia se presentó en el año 2012, la Fiscalía excedió el plazo legal máximo para cerrar la indagación y adoptar la decisión pertinente. Han transcurrido once años y no se ha formulado la imputación o archivado las diligencias. La Corte no comparte la determinación de primera instancia, según la cual dicha mora judicial es razonable y está justificada. Se advierte, por el contrario, que han sido conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, quien acude

cual dicha mora judicial es razonable y está justificada. Se advierte, por el contrario, que han sido conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, quien acude en calidad de tercero de buena fe a fin de contrarrestar la indefinición a la que se ha sometido el caso. 7CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela, por tanto, debe declararse procedente. Nada permite justificar el amplio retraso que refleja la actuación. La Sala no desconoce que la Fiscalía 148 Grupo de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía Seccional de Bogotá tiene a su cargo el caso tan solo desde septiembre del presente año. Sin embargo, la reciente asignación no es argumento para desligarla de la mora judicial evidenciada. Es claro que los despachos fiscales actúan al unísono, como un solo cuerpo institucional, en representación de la Fiscalía General de la Nación, a cuyo cargo está la persecución penal. Asimismo, la excesiva carga laboral tampoco es justificante para no tramitar el caso con eficiencia. La parálisis judicial generada por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional, de ninguna forma puede trasladársele al usuario del sistema judicial como barrera para su acceso efectivo a la administración de justicia. Así, pues, ninguna de las razones que expresó la Fiscalía a cargo del caso como justificación a la inobjetable y extensa demora en resolver, es aceptable.

para su acceso efectivo a la administración de justicia. Así, pues, ninguna de las razones que expresó la Fiscalía a cargo del caso como justificación a la inobjetable y extensa demora en resolver, es aceptable. Y no darle la razón al accionante en las circunstancias vistas significaría avalar que la Fiscalía continúe sin atender sus deberes funcionales. La Corte, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada sobre el particular y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDRÉS FELIPE SUÁREZ

RAMÍREZ.

Por tanto, se le ordenará a la Fiscalía 148 Grupo de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía Seccional de Bogotá que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 8CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1001116000012201400363 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo. En lo demás, confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE SUÁREZ RAMÍREZ , para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR a la Fiscalía 148 Grupo de Investigación y Judicialización de Intervención Tardía Seccional de Bogotá que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, concluya la etapa de indagación dentro del proceso 1001116000012201400363 con la decisión que corresponda, ya sea con la radicación de solicitud de formulación de imputación o con orden motivada de archivo.

3. En lo demás, CONFIRMAR la decisión impugnada.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 11001220400020230312901 Número Interno 133545

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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