CSJ - STP17398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 STP17398-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO frente al auto proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTE PENAL MUNICIPAL DE C ALI Y LA F ISCALÍA V EINTICINCO S ECCIONAL DE C ALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, tras afirmar que «si bien se entiende que los accionados son el Juzgado 20
Penal Municipal de Cali y La Fiscalía 25 Seccional de Cali, no se hallaron expuestas las pretensiones concretas y precisas del actor en el presente asunto, puesto que en las 5.105 páginas que contiene el escrito y sus anexos hizo referencia a diversos temas que no brindan claridad acerca de sus solicitudes de protección para sus derechos fundamentales». El escrito de impugnación, de manera similar al escrito de tutela, carece de concreción y claridad, pues el actor no relacionó los hechos y pretensiones que motivan la acción de tutela. En efecto, radicó un escrito dividido en 4 partes que suman 2.150 folios, más 18 documentos que denomina anexos de la impugnación que solo contiene documentos conTutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301
dividido en 4 partes que suman 2.150 folios, más 18 documentos que denomina anexos de la impugnación que solo contiene documentos conTutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 JHON JAIRO SERNA GUISAO transcripciones de textos traídos de la demanda y de la corrección, sin embargo, de ese extenso escrito no se advierte las razones del desacuerdo con la decisión recurrida.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- JOHN JAIRO SERNA GUISAO instauró acción de tutela contra el JUZGADO V EINTE P ENAL M UNICIPAL DE C ALI Y F ISCALÍA VEINTICINCO S ECCIONAL DE C ALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, en el escrito de tutela (5.105 folios) remitido al Tribunal de primera instancia, no relacionó con claridad los hechos que motivaban el amparo solicitado, así como tampoco las pretensiones. 2.- Por lo anterior, el 21 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, inadmitió la acción de tutela y requirió al accionante para que en tres (3) días hábiles «en un escrito breve -atendiendo la informalidad y celeridad que rigen en este tipo de asuntosexponga las solicitudes concretas que motivaron la radicación de la acción de tutela y que requieren el amparo constitucional, so pena del rechazo de plazo de la demanda tutelar». Así mismo, le advirtió que, en caso de no subsanar la demanda, se procedería al rechazo de la misma.
acción de tutela y que requieren el amparo constitucional, so pena del rechazo de plazo de la demanda tutelar». Así mismo, le advirtió que, en caso de no subsanar la demanda, se procedería al rechazo de la misma. 3.- Para atender ese requerimiento, el 25 de octubre siguiente, JOHN JAIRO S ERNA G UISAO remitió un escrito de 2.849 páginas , en el que transcribe en su gran mayoría el texto de la solicitud de amparo, sin atender el requerimiento de expresar en un texto breve y con precisión las pretensiones de la demanda y la causa concreta de la vulneración del derecho fundamental invocado. 4.- Por lo anterior, el 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del 2Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 JHON JAIRO SERNA GUISAO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: En el presente asunto no se cumplen las exigencias mencionadas, toda vez que pese al requerimiento efectuado al actor acerca de la claridad y precisión de los hechos que motivaron la acción y sus pretensiones, el señor SERNA GUISAO allegó diversos archivos en los que hizo referencia a hechos confusos, lanzando afirmaciones sobre actos de corrupción que no permiten avistar el hecho concreto por el que acude al trámite constitucional. Se resalta que de los diversos archivos no fue posible extraer los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de protección del actor, puesto que en él se plasmaron afirmaciones sobre diferentes asuntos y actos de
Se resalta que de los diversos archivos no fue posible extraer los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de protección del actor, puesto que en él se plasmaron afirmaciones sobre diferentes asuntos y actos de corrupción que según el actor ocurren en el Distrito Judicial de Cali, sin que en momento alguno precisara cuál fue la acción u omisión de la entidad accionada que puso en peligro sus derechos fundamentales. Para la Sala no resulta posible determinar las razones y pretensiones del accionante, quien respondió al requerimiento efectuado en los mismos términos confusos, indeterminados y repetitivos que no presentaron razonablemente ninguna claridad sobre el objeto de la acción de tutela. 5.- En término, JOHN J AIRO S ERNA G UISAO presentó escrito de impugnación que contiene 2.150 folios y 18 anexos en los que, en su gran mayoría, transcribe el texto de la solicitud de amparo y el escrito de corrección. Esta Sala, al revisar el mismo, advierte que como ocurre con el escrito de tutela, carece de absoluta concreción y claridad, pues el accionante no logra establecer de manera precisa los hechos que motivan la acción de tutela, así como tampoco es posible determinar la pretensión que persigue, pues el accionante señala en forma absolutamente confusa, su inconformidad general con el sistema judicial y con lo que ha denominado «el cartel de las tutelas en Cali». En su escrito, el actor tampoco precisa el porqué de su desacuerdo con el auto que rechazó la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301
tampoco precisa el porqué de su desacuerdo con el auto que rechazó la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 JHON JAIRO SERNA GUISAO 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al rechazar la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, por ser confusa, carecer de concreción y de claridad, y porque no es posible determinar los hechos y las pretensiones del actor. c. Caso concreto 8.- De acuerdo con la Corte Constitucional, los elementos principales de la acción de tutela son: (i) la informalidad, ya que puede ser ejercida sin ninguna autenticación o formalidad, no requiere de abogado y la exigencia probatoria es mínima; (ii) la subsidiariedad, pues procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial y (iii) la celeridad, por cuanto su propósito es garantizar sin demora la protección solicitada. 9.- Por otro lado, la acción de tutela debe contener, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se
por cuanto su propósito es garantizar sin demora la protección solicitada. 9.- Por otro lado, la acción de tutela debe contener, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad pública o del particular que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental si fuere posible, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, como lo son, el nombre, lugar de residencia o dirección de notificación del solicitante y el juramento de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. 4Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 JHON JAIRO SERNA GUISAO 10.- Sin embargo, de acuerdo con el expediente remitido, la Sala advierte que la información aportada por el accionante es confusa y a partir de ella no se logra determinar cuál es la acción u omisión con la que posiblemente se vulneraron sus derechos ni quiénes son concretamente las o los accionados. 11.- Por este motivo, el 21 de octubre de esta anualidad el Tribunal de primera instancia requirió a JOHN J AIRO S ERNA G UISAO para que, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de tres (3) días aclarara su solicitud y, en consecuencia, identificara con precisión las acciones u omisiones que al parecer conculcan sus derechos y las razones sobre las que soporta la acción de tutela. 12.- Lo anterior, debido a que, al estudiar la demanda (5.105 folios) para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal Superior de Cali advirtió
conculcan sus derechos y las razones sobre las que soporta la acción de tutela. 12.- Lo anterior, debido a que, al estudiar la demanda (5.105 folios) para decidir sobre su admisibilidad, el Tribunal Superior de Cali advirtió que no se lograba determinar «las razones y pretensiones del accionante, quien respondió al requerimiento efectuado en los mismos términos confusos, indeterminados y repetitivos que no presentaron razonablemente ninguna claridad sobre el objeto de la acción de tutela». 13.- El 15 de octubre siguiente, el actor remitió un escrito de 2.849 folios en el que transcribe en su gran mayoría el texto de la solicitud de amparo. Sin embargo, la Sala advierte que en el mismo no se subsanó la falta de claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretendía con aquel. Por lo anterior, el 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 14.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 17 del Decreto 2591 5Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 JHON JAIRO SERNA GUISAO de 1991 establece lo siguiente: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
15.- Sobre el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela,
cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
15.- Sobre el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que: El rechazo de la petición de tutela, precedido de un plazo para la aclaración de las razones y hechos que la originaron, el cual ha vencido en silencio, no implica una carga excesivamente gravosa e insalvable para el accionante, ya que resulta (i) excepcional al ser la admisión la regla general; (ii) no obligatorio ya que procede sólo si se dan los elementos del artículo 17, y el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario en tanto sólo se aplica en el evento en el que el juez llegue al convencimiento de que no podrá esclarecer la situación de hecho, ni aun con el despliegue de sus facultades; y (iv) mínimo por cuanto con la actuación del accionante acudiendo a aclarar las razones que lo llevaron a presentar la petición de amparo puede evitar que se decrete. (CC Sentencia C-483_2008). 16.- Y, en similar sentido: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de
excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. (Negrita fuera del texto original). (CC Sentencia T-313 de 2018). 17.- Así las cosas, si bien el accionante contestó el requerimiento hecho por el Tribunal, de la información remitida no es posible determinar los hechos y las razones en las que fundamenta la acción de tutela, su 6Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437 JHON JAIRO SERNA GUISAO escrito se torna confuso e impreciso, no se logra establecer quiénes son los accionados y cuáles son las acciones u omisiones con las que presuntamente se están vulnerando sus derechos, por lo que no queda
escrito se torna confuso e impreciso, no se logra establecer quiénes son los accionados y cuáles son las acciones u omisiones con las que presuntamente se están vulnerando sus derechos, por lo que no queda alternativa diferente a la de confirmar el rechazo de la misma, y hacer devolución de esta a JOHN JAIRO SERNA GUISAO, para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. 18.- No obstante, se remitirá esta decisión a la Corte Constitucional, en los términos definidos y precisados recientemente por esta Sala (v. gr. ATP1708-2024, Rad. 139939, 26. sept, 2024; ATP1232-2024, Rad. 138537, 11. jul, 2024), en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de dicha Corporación (al respecto ver, Circular No. 03 del 12/06/2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 7Tutela de segunda instancia CUI: 76001220400020240128301 Radicado n.o 141437
JHON JAIRO SERNA GUISAO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8