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CSJ - STP174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 174 Acta 98 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA, contra la sentencia de tutela emitida el 9 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso ylibertad, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La petición de amparo formulada por ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020, por medio de las cuales, lo sancionó, junto con el abogado Otto Alí Suárez Tafur, a un día de arresto y compulsa de copias ante del Consejo Superior de la Judicatura, por haber obstaculizado con sus inasistencias el desarrollo normal del proceso penal seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva, radicado No. 110016000000201600128-00. se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020, por medio de las cuales, junto con el

se orientó a que se decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 54 accionado en las audiencias de 17 y 19 de febrero de 2020, por medio de las cuales, junto con el abogado Otto Alí Suárez Tafur, resultó sancionado con un día de arresto por haber obstaculizado con sus inasistencias el desarrollo normal del proceso penal seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva, radicado No. 110016000000201600128-00. 2ANTECEDENTES PROCESALES Mediante autos de 24 de febrero del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la medida provisional solicitada, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado accionado señaló que la sanción de un día de arresto proferida en contra de los abogados defensores ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA y Otto Alí Suárez Tafur estuvo sustentada en sus continuas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso seguido contra Andrés Felipe Mora y Carlos Alberto Silva. Adujo que ante tal situación y dada la falta de profesionalismo de los citados abogados, tuvo que dar aplicación a lo consignado en el numeral 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal -poderes y medidas correccionales del juezsancionándolos con un día de

aplicación a lo consignado en el numeral 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal -poderes y medidas correccionales del juezsancionándolos con un día de detención en Estación de Policía, así como con compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior para que investigara sus conductas. 3Agregó que la inasistencia de la bancada defensiva a las audiencias conllevó a que el proceso se dilatara de manera injustificada, sin importar que sus defendidos se encontraban con medida de aseguramiento, lo que a su juicio mereció un mayor reproche. Concretamente registró los siguientes aplazamientos: i) La diligencia programada para el 24 de julio de 2018 no se practicó por solicitud de aplazamiento del defensor Otto Alí Suaréz Tafur. ii) La audiencia de juicio oral fijada para el 4 de septiembre de 2018 no se instaló por inasistencia del abogado Suárez Tafur. iii) El 12 de diciembre de 2018 no se llevaron a cabo las diligencias por ausencia de los dos defensores. iv) El 26 de febrero y 9 de mayo de 2019 se dio continuación a la audiencia de juicio oral, no obstante la sesión programada para el 7 de junio de ese mismo año no se pudo celebrar por la no comparecencia de la de la Fiscalía y del accionante. v) La audiencia programada para el 22 de agosto de 2019 no se pudo llevar a cabo por inasistencia del accionante.

de ese mismo año no se pudo celebrar por la no comparecencia de la de la Fiscalía y del accionante. v) La audiencia programada para el 22 de agosto de 2019 no se pudo llevar a cabo por inasistencia del accionante. vi) El 2 de diciembre de 2019 no se adelantó la audiencia por solicitud de aplazamiento del actor. vii) El 6 de febrero de 2020 tampoco se pudo realizar la audiencia por inasistencia de los defensores. 4Concluyó el accionado que las sesiones de juicio programadas por el despacho se vieron frustradas, en su mayoría, por causas atribuibles exclusivamente a la defensa, de ahí la necesidad de haber convocado a los incidentados ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA y Otto Alí Suárez Tafur a audiencia de descargos, no obstante, como no ofrecieron una razón justificable a sus inasistencias, se vio en la necesidad de sancionarlos con orden de arresto de un día –auto de 17 de febrero de 2020-, decisión recurrida por los implicados mediante solicitud de reconsideración y confirmada integralmente con auto de 19 de febrero de 2020. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional invocado al advertir que no se demostró la procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han establecido para la configuración de defectos en las decisiones judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

demostró la procedencia de causales que por vía jurisprudencial se han establecido para la configuración de defectos en las decisiones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que sí asistió a las audiencias programadas para los días 12 de diciembre de 2018; 7 de junio; 22 de agosto y 2 de diciembre de 2019, descritas en 5los ítems iii), iv), v) y vi), solo que el juez accionado desconoció sus argumentos, valoró de manera conjunta para los aplazamientos imputables a ambos defensores y por consiguiente vulneró su derecho al debido proceso. Así, explicó que el primer aplazamiento mencionado en el párrafo anterior se dio por causa imputable al defensor Otto Alí Suárez Tafur; el segundo por ausencia de la Fiscalía; el tercero por error en las citaciones que libró el centro de servicios; y el cuarto por solicitud de aplazamiento elevada por Suárez Tafur.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las 6actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la

produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 Auto 235 A de 2008. 7«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes

proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 8proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto

Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.

9Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por ÁNGEL IVÁN HERNÁNDEZ MESA se orienta a que se declare la nulidad de lo resuelto por el Juzgado 54

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en las audiencias de 17 y 19 de febrero del presente año, por medio de las cuales lo sancionó, junto con el abogado Otto Alí Suárez Tafur, a un día de arresto inconmutable y compulsó copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que fuesen investigados por su conducta como defensores en el proceso penal con radicado No. 11001600000020160012800.

5. Si bien el reclamo constitucional se dirigió directamente contra el Juzgado 54 mencionado por haber sido quien emitió la decisión que se censura, lo cierto es que cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente al abogado Otto Alí Suárez Tafur. En otras palabras, le asiste 10interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.

Y es que al examinar el trámite de primera instancia, no se observa que haya sido vinculado dicho profesional a esta actuación, es decir, a la fecha desconoce este trámite y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto , máxime cuando el mismo actor es quien le atribuye haber sido quien

se observa que haya sido vinculado dicho profesional a esta actuación, es decir, a la fecha desconoce este trámite y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto , máxime cuando el mismo actor es quien le atribuye haber sido quien propició los aplazamientos de las audiencias que sirvieron de base para imponer la sanción, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el aludido abogado defensor deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera 11instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

12NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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