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CSJ - STP1740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1740-2022 Radicación n° 121445 Acta 24 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante María Elsa Jaramillo de Guzmán frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Al diligenciamiento fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 110013105020201500909, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones a fin de que, entre otras pretensiones, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes,

refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones a fin de que, entre otras pretensiones, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Alfredo Guzmán Castañeda, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105020201500909. Señaló que, surtido el trámite de rigor, el 13 de mayo de 2019 el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda y que al avocar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, el 25 de junio de esa misma anualidad, declaró la nulidad de la sentencia, habida cuenta que la señora María Nelly Parra Bernal -compañera permanente del causante-, no había sido emplazada en legal forma, regresando las diligencias al juzgado de origen, para subsanar dicha falencia. Explicó que, enmendado el error y adelantado el trámite pertinente, el 4 de septiembre de 2020, el a quo decidió: i) declarar que tanto ella como María Nelly Parra Bernal eran beneficiarias de pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 de la L. 100 de 1993, con ocasión al fallecimiento del señor Alfredo Guzmán Castañeda, dada la acreditación de la convivencia simultánea; ii) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en calidad de cónyuge

Guzmán Castañeda, dada la acreditación de la convivencia simultánea; ii) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, en un 23.84% de la mesada pensional, a partir de 1 de marzo de 2019, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley, debidamente indexado; iii) condenar a Colpensiones «al reconocimiento y por tanto REANUDAR el pago de la sustitución pensional a la señora MARIA NELLY PARRA BERNAL, en calidad de compañera permanente», en un 76.16% de la mesada pensional, a partir de 1 de marzo de 2019, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley, debidamente indexado y iv) absolver a la entidad de seguridad social demandada de las demás pretensiones en su contra. 2Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán Indicó que, el 30 de abril de 2021, el Tribunal – al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidadadicionó la sentencia del juzgador de primer grado, en el sentido de facultar a la entidad de seguridad social que del retroactivo pensional reconocido efectuara los correspondientes descuentos en salud de conformidad con los previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y confirmó en lo demás.

pensional reconocido efectuara los correspondientes descuentos en salud de conformidad con los previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y confirmó en lo demás. Cuestionó la valoración de las pruebas que hizo el juez de primer grado, la cual calificó de «parcializada y amañada coartando sus derechos», ya que, en su opinión «desconociendo todas las pruebas, que aunadas a las pruebas de la litisconsorte necesaria, daban cuenta que entre el año 1978 al año 1984, el causante ALFREDO GUZMÁN CASTAÑEDA (Q.E.P.D), sostuvo una convivencia simultánea entre [ella] y con la señora María Nelly Parra Bernal, […] sin realizar un análisis ponderado de [sus] pruebas», y con soporte en una declaración extra juicio «plagada de falsedad ideológica» profirió sentencia disminuyendo el porcentaje de la pensión a que tenía derecho, valorando las pruebas de manera «arbitraria, irracional y caprichosa» , sin que, además, hubiese condenado en costas a la parte vencida en juicio. Además, cuestionó la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, por no haber utilizado «sus facultades ultra y extra petita para declarar la nulidad de esta sentencia, quedando vulnerados mis derechos». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó

petita para declarar la nulidad de esta sentencia, quedando vulnerados mis derechos». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se decretara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de septiembre de 2020 y 30 de abril de 2021, respectivamente, por estar «viciadas de vías de hecho por defecto fáctico». Asimismo, pidió que se ordenara al titular del Juzgado que profiriera una sentencia sustitutiva, previo análisis ponderado de las pruebas allegas por ella, «reconociendo la convivencia simultanea del causante ALFREDO GUZMÁN CASTAÑEDA (Q.E.P.D.) con la demandante y la litisconsorte necesaria entre el año 1978 al año 1984, modificando los porcentajes de la sustitución pensional compartida». 3Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por María Elsa Jaramillo de Guzmán. Al

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por María Elsa Jaramillo de Guzmán. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral, concretamente, no interpuso el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primer grado. Sostuvo que no presentó recurso frente a la sentencia de segunda instancia debido a que desconocía dicho medio de impugnación, aunado a que no contó con una adecuada defensa técnica, por lo que pidió flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta 4Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar

María Elsa Jaramillo de Guzmán Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por María Elsa Jaramillo de Guzmán con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que ataca vía tutela. Frente a lo expuesto, se encuentra que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 121445

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros. 5Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no

CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5 Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas el 4 de septiembre de 2020 y el 30 de abril de 2021, en su orden, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Lo anterior, pues considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, comoquiera que equivocaron en la determinación del tiempo de

las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, comoquiera que equivocaron en la determinación del tiempo de 4 CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049.5 CC-T-016 de 2019 7Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán convivencia de la compañera permanente del causante. Situación que ocasionó la disminución del porcentaje de la pensión a que tenía derecho, como cónyuge supérstite. En el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción; el problema jurídico planteado tiene relevancia constitucional; y el ataque no se erige contra una providencia de tutela. Sin embargo, no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues se evidencia que la accionante no agotó las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que la gestora constitucional estaba facultada para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2021 , emanada de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pese a ello, no activó el medio extraordinario en mención, por lo que la tutela resulta improcedente.

emanada de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Pese a ello, no activó el medio extraordinario en mención, por lo que la tutela resulta improcedente. Se recuerda que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en 8Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente concurrir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental.6 Ahora bien, la accionante justifica la falta de interposición del recurso extraordinario de casación en el desconocimiento que tenía frente a la existencia de dicho medio de impugnación, aunado a la indiligencia de su abogado. Acerca de este punto recuerda la Sala que la ignorancia de la ley no puede ser alegada como excusa para su no

medio de impugnación, aunado a la indiligencia de su abogado. Acerca de este punto recuerda la Sala que la ignorancia de la ley no puede ser alegada como excusa para su no cumplimiento.7 En el caso concreto, el desconocimiento de la accionante acerca de la existencia del recurso extraordinario de casación, no justifica su no interposición, en la medida en que ese mecanismo se encuentra debidamente reglado en el procedimiento laboral, es decir, en normas de orden público 6 CC T-1054 de 2010, CC T-480 de 2011.7 CCC 691 de 1997 y C319 de 2002. 9Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los funcionarios judiciales y los ciudadanos. Tampoco se constituye como una eximente en favor de la actora, la presunta negligencia del profesional del derecho que representaba sus intereses en el proceso laboral, pues en ese evento María Elsa Jaramillo de Guzmán pudo acudir a la Defensoría Pública y solicitar el acompañamiento de un defensor de oficio. No obstante, no acreditó haberlo hecho. Motivo por el cual, no se configura ninguna justificación que lleve a flexibilizar la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

10Tutela de 2ª instancia n º 121445 CUI 11001020500020210153002 María Elsa Jaramillo de Guzmán Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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