CSJ - STP17400-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17400-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17400-2021 Radicación n° 120589 Acta 327. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 15 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El ciudadano Carlos Arnulfo Briceño Suta, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamentales alCUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Cencosud Colombia S.A., la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA., -COPEBAL y Myle S.A.S., Mensajería y
que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Cencosud Colombia S.A., la Cooperativa Nacional de Transportadores LTDA., -COPEBAL y Myle S.A.S., Mensajería y Logística Express S.A.S., a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2018, así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación laboral e indemnizaciones por el no pago de las cesantías, el despido sin justa causa y la sanción moratoria. Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la sentencia de fecha de 4 de marzo de 2021 accedió a las súplicas de su demanda, declarando la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la sociedad Cencosud Colombia S.A, y solidariamente frente a la COOPERATIVA Nacional de Transportadores COPENAL y la sociedad MYLE S.A.S Mensajería y Logística Express S.A.S. entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2018, mismo que se dio por terminado sin justa causa por parte del empleador, así mismo, condenó a la parte vencida al pago “de $39.545.938 por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación y pago de intereses moratorios a partir del 20 de junio
vencida al pago “de $39.545.938 por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, dotación y pago de intereses moratorios a partir del 20 de junio hasta cuando se cancele el total de la obligación”, y a la aseguradora Liberty Seguros S.A., “atendiendo la póliza que fue expedida a favor de Cencosud Colombia s.a., a cancelar la suma de $14.364.458 correspondiente a los salarios y prestaciones adecuados al trabajador”, como la condena en costas del proceso. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 8 de julio de 2021, revocó en su integridad la decisión de primer grado, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligación. Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, las que en su sentir daban cuenta de la existencia de la relación laboral, desconociendo el principio de la primacía de la realidad. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal convocado revocar la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de fecha de 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las
que se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto de fecha de 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.CUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA Dentro del término otorgado, el accionante remitió acta de 4 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, donde se encuentran los enlaces de las audiencias. La empresa CENCOSUD COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la autoridad judicial censurada no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes al interior del proceso cuestionado. La Sociedad Copenal Ltda., manifestó que “no se cumplen los presupuestos para su viabilidad, por cuanto no se le ha violado el derecho constitucional al debido proceso”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remitió copia de la providencia objeto de debate. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado , en sentencia de 15 de septiembre de 2021. Estimó que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo
de Tunja era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo cual le permitió revocar la decisión de primera instancia, expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, a través de apoderada, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.CUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en sentencia de 8 de julio de 2021, revocó integralmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a los
Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en sentencia de 8 de julio de 2021, revocó integralmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a los demandados, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, seguridad social e indemnización moratoria. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resultaCUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las
configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribarCUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, frente a la existencia de un vínculo laboral entre Cencosud Colombia S.A. y el accionante, consideró que, la labor y condiciones alegadas por CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA, no cumplía el requisito establecido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990 1 para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. Ahora, indicó que tampoco era posible establecer una relación laboral mirado desde el objeto social de Cencosud Colombia S.A. pues se probó que su actividad principal es el comercio al por menor de comercio no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos y como actividad secundaria, el comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto de alimentos, bebidas o tabaco y, las demás previstas en el mismo. Razón por la cual, el servicio domiciliario en el cual laboraba CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA no se encontraba previsto en el objeto social de la empresa para la cual, aquel afirmaba laborar, de ahí que ésta debió contratar con terceros. 1 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
cual, aquel afirmaba laborar, de ahí que ésta debió contratar con terceros. 1 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; c. Un salario como retribución del servicio.CUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA En concreto, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado indicó: […] el proveedor prestará en favor de CENCOSUD, con plena autonomía financiera, administrativa, operativa, técnica y laboral, los servicios de domicilios de productos de la sección “alimentar” (consumibles) y electrodomésticos pequeños, de las tiendas JUMBO y METRO Colombia, en un horario de 8 de la mañana a ocho de la noche, de lunes a domingo, incluyendo los festivos”. La cláusula segunda establece que el proveedor prestará los servicios referidos en cada uno de los establecimientos indicados en el anexo número 1; en la cláusula tercera, se estableció que: “el proveedor se obliga a prestar el servicio contratado por medio de un (1) domiciliario motorizado por cada Establecimiento de comercio establecido en el anexo número 1 del presente contrato, en un horario de ocho de la mañana a nueve de la noche de lunes a domingo. En la cláusula séptima,
por medio de un (1) domiciliario motorizado por cada Establecimiento de comercio establecido en el anexo número 1 del presente contrato, en un horario de ocho de la mañana a nueve de la noche de lunes a domingo. En la cláusula séptima, las partes acordaron que el contrato y las obligaciones derivadas del mismo no podían cederse, ni trasmitirse por el proveedor sin autorización escrita previa y expresa de CENCOSUD. Además, se verificó que la Cooperativa Nacional de Transportadores Ltda., a su vez, subcontrató a Myle S.A.S Mensajería y Logística Express para que ejecutara la labor en el establecimiento de comercio perteneciente a Cencosud Colombia S.A., donde el accionante prestó su servicio. Lo cual fue probado en el interrogatorio de parte del representante legal de dicha empresa, quien mencionó que: […] la actividad de mensajería incluye la prestación de servicio domiciliario; que COPENAL la subcontrató para que prestara ese servicio en la tienda Jumbo ubicada en el Centro Comercial Unicentro Tunja. Para la ejecución del servicio contratado, en su condición de Representante Legal, hizo una convocatoria para seleccionar a la persona del servicio domiciliario en Jumbo Tunja y vinculó al demandante Carlos Arnulfo Briceño Suta, a partir del 12 de marzo de 2017 a través de un contrato de prestación de servicios, le explicó las condiciones del vínculo, que el combustible de la moto era por cuenta propia, que era autónomo en su labor, no cumplía horario, porque la tienda Jumbo Tunja lo llamaba cuando había domicilios. Teniendo en cuenta lo mencionado, concluyó que
en su labor, no cumplía horario, porque la tienda Jumbo Tunja lo llamaba cuando había domicilios. Teniendo en cuenta lo mencionado, concluyó que probado está que, las empresas mencionadas obraron como simples intermediarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 ibídem, pues, contrataron los servicios del accionante para que los ejecutara en beneficio y por cuenta de la sociedad Cencosud Colombia S.A., sin que de ello,CUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA pudiera derivarse una relación laboral entre dicha sociedad y
el señor CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA.
Las anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión
debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de laCUI 11001020500020210124002 Tutela 2ª Instancia No. 120589 CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020210124002
Tutela 2ª Instancia No. 120589
CARLOS ARNULFO BRICEÑO SUTA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria