CSJ - STP17400-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17400-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17400-2023 Radicación #133731 Acta 195 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA MOLINA DE LA OSSA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial de esa Corporación, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Arauca y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes es intervinientes del proceso penal 817366000000202200001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 2 de junio de 2023, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado deCUI 11001020400020230205700
RADICADO 133731
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Arauca condenó a DIANA CAROLINA MOLINA DE LA OSSA y otros, a la pena de 55 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Apelada esa determinación por la defensa de la accionante,
pena de 55 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Apelada esa determinación por la defensa de la accionante, el 30 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca la confirmó. Adujo la demandante que pese a transcurrir más de un mes desde la emisión de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal, esa Corporación judicial no ha remitido el asunto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la condena. Estimó que tal incorrección vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se remita el proceso de manera inmediata a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su cargo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 12 de octubre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado. Mediante oficio del mismo día, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.
El despacho del Magistrado Henry Walter Medina Ulloa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca comunicó que el 30 de agosto de 2023 confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de la accionante y otros, de la cual anexó copia. Precisó que la Secretaría de dicha Corporación judicial corrió el término de traslado para que las partes presentaran el recurso de casación. Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales lo interpuso la decisión cobró ejecutoria.
de la cual anexó copia. Precisó que la Secretaría de dicha Corporación judicial corrió el término de traslado para que las partes presentaran el recurso de casación. Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales lo interpuso la decisión cobró ejecutoria. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Arauca detalló elCUI 11001020400020230205700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 trámite de la actuación y precisó que el 26 de septiembre de 2023 recibió vía correo electrónico copia del proceso digital. Este fue enviado el 6 de octubre siguiente a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para someterlo a reparto ante los juzgados de esa especialidad y lugar. A su turno, tal dependencia refirió que el 6 de octubre de 2023 ingresó el proceso 817366000000202200001 seguido en contra de la accionante y otros. Por tal razón, aclaró que dará el trámite administrativo correspondiente acorde a la prioridad que se le imprime a los asuntos con personas privadas de la libertad. Solicitó se niegue la demanda, pues no puede atribuírsele ninguna falta de diligencia. Los demás accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Acorde con el registro de actuaciones de procesos de la página de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI , así como de las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional, se acreditó que el 26 de septiembre de 2023 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca remitió el expediente 817366000000202200001 al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cual, a su vez, lo envió el 6 de octubre siguiente, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior, a efectos del correspondiente reparto ante los juzgados de esa especialidad.CUI 11001020400020230205700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Es evidente que durante el presente trámite la autoridad involucrada satisfizo la pretensión de la demanda y, con ello, hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Debe concluirse, entonces, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. Cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento
conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. Cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del accionante. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA MOLINA DE LA OSSA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020230205700
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria