CSJ - STP17400-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17400-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17400-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140643 Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202300929 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240217000
Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO explicó que actualmente actúa como apoderado de Mónica Valencia Charry dentro de los procesos que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adelanta en su contra. Precisó que el proceso con radicado n.o 110016000000202300929 el magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, encargado de la sustanciación del caso, programó las audiencias de juicio oral de manera presencial para el 26 de septiembre y el 3, 10, 17, 24 y 31 de octubre de 2024. Puntualizó que el 23 de septiembre solicitó al magistrado encargado de la sustanciación que por razones de seguridad autorizara su conexión virtual a las diligencias. Mencionó, sin embargo, que el 25 de septiembre
Puntualizó que el 23 de septiembre solicitó al magistrado encargado de la sustanciación que por razones de seguridad autorizara su conexión virtual a las diligencias. Mencionó, sin embargo, que el 25 de septiembre no se accedió a su requerimiento. Indicó que, a pesar de que pidió que se reconsiderara esa decisión, el despacho sustanciador confirmó su negativo, por lo que no tuvo la posibilidad de asistir a la sesión programada para el 26 de septiembre de este año. Cuestionó que con ello se desconoce que ha recibido múltiples amenazas en su contra por las que Unidad Nacional de Protección (UNP) calificó su nivel de riesgo como extraordinario. Asimismo, reprochó que se hubiese desconocido que «la ciudad de Medellín es una zona de amplio riesgo para [su] vida». De igual modo, argumentó que en el otro proceso que actualmente adelanta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en contra Mónica Valencia Charry (110016000000202400792) sí se le ha permitido asistir a algunas diligencias de manera virtual. Por ende, MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental a la 2CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO vida y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que acceda a la solicitud de conexión virtual «para llevar a cabo todas y cada una de las
vida y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que acceda a la solicitud de conexión virtual «para llevar a cabo todas y cada una de las audiencias previstas en el proceso bajo el radicado No. 110016000000202300929». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 8 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202300929. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín explicó que carece de responsabilidad en lo reclamado por el accionante. En este sentido, precisó que únicamente conoció una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por Mónica Valencia Charry, por lo que no ha intervenido de otra manera en el caso al que alude la petición de amparo. Mario Andrés Burgos Patiño, fiscal 52 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Además de que sostener que no se evidencia una amenaza real para el peticionario en la ciudad de Medellín, argumentó que las actuaciones y diligencias realizadas por parte del Tribunal Superior de Medellín se han realizado de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de llevar a cabo las sesiones de
que las actuaciones y diligencias realizadas por parte del Tribunal Superior de Medellín se han realizado de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de llevar a cabo las sesiones de JUICIO ORAL de manera presencial, siendo dirigido a la totalidad de las 1 Anteriormente, fiscal 1.o delegado ante el Tribunal de la Delegada para Seguridad Territorial. 3CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO partes dentro del referido proceso penal es por ello que este delegado, considera pertinente, en el marco de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia, se surtan de la manera indicada por los honorables Magistrados. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que únicamente conoció el recurso de apelación presentado en contra de la providencia por medio de la cual se impuso una medida de aseguramiento a Mónica Valencia Charry, por lo que no tiene responsabilidad en lo pedido por el actor. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín se pronunció en un sentido similar, en tanto señaló que «no adelantó ninguna actuación en razón al proceso de la referencia y por tal motivo se desconocen las circunstancias de citaciones para las audiencias de juicio oral, a las cuales hace mención el accionante»2. La jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá también sostuvo que carece de legitimación en la causa por
circunstancias de citaciones para las audiencias de juicio oral, a las cuales hace mención el accionante»2. La jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá también sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es esa institución la encargada de implementar las medidas de protección decretadas en favor de MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP sostuvo que no tiene responsabilidad en el reclamo planteado con la acción de tutela. Luego de exponer los estudios de riesgo realizados al accionante, sostuvo que esa unidad «ha sido garante de los derechos fundamentales del señor MIGUEL ANGEL DEL RIO MALO, situación que se evidencia en lo 2 Este despacho precisó que inicialmente le correspondió por reparto el proceso adelantado en contra de Mónica Valencia Charry. Sin embargo, que «haciendo claridad respecto a que la ciudadana citada, fungía como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Ley 600, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín». 4CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO manifestado por el accionante en su escrito de tutela». El magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, integrante de la Sala de Decisión Penal accionada, pidió negar la acción de tutela. Luego de precisar que está pendiente la instalación de la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en Mónica Valencia Charry, cuestionó que el accionante no ha comparecido físicamente a las diligencias a las que
precisar que está pendiente la instalación de la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se adelanta en Mónica Valencia Charry, cuestionó que el accionante no ha comparecido físicamente a las diligencias a las que fue convocado, pese a que «ya se le había contestado con suficiencia la imposibilidad de su comparecencia virtual al acto procesal en comento». De igual modo, argumentó que «las decisiones que se han adoptado con miras a privilegiar la presencialidad en este juicio no son fruto del capricho o de la tozudez de la Sala para no permitirle el acceso a la virtualidad al togado o como un acto que vulnere su derecho a la vida ». Por el contrario, sostuvo que sus determinaciones se sustentan en lo que establece la Ley 2430 de 2024, así como en lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023. Además, indicó que, a pesar de que esa Corporación marcó como una excepción a la presencialidad la existencia de motivos de seguridad, «lo cierto es que ello no se configura a cabalidad en el caso expuesto por el actor». Mónica Valencia Charry argumentó que se ha pasado por alto que las dificultades que se han presentado en el curso del proceso penal que cursa en su contra la han afectado. De igual modo, cuestionó que la Sala de Decisión accionada considere renuente a su abogado, pese a que no ha asistido a las audiencias por razones de seguridad. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín «El Pedregal» pidió ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín «El Pedregal» pidió ser desvinculado del trámite de tutela, en tanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que se le ordene a esa Corporación acceder a la solicitud de conexión virtual «para llevar a cabo todas y cada una de las audiencias previstas en el proceso bajo el radicado No. 110016000000202300929». En tanto el Tribunal accionado no accedió al pedido planteado por el peticionario por medio de providencias del 25 de septiembre y del 2 de octubre de 2024, esta Sala examinará si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, si a través de esas decisiones se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se absolverán estos interrogantes. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a
decisiones se incurrió en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se absolverán estos interrogantes. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 6CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i)
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material 7CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el
Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante está legitimado por activa y la Sala de Decisión accionada lo está por pasiva, en tanto se trata de quien emitió las órdenes que ahora se censuran. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano que requiere acceder de manera remota a las diligencias adelantadas en el curso de un proceso penal por cuanto ha sido calificado con un nivel de riesgo extraordinario. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso contra las órdenes emitidas por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, además de encontrarse satisfechos los requisitos
al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, además de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estima que por medio de las providencias censuradas se desconocieron los derechos fundamentales a la 8CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO vida y a la seguridad personal del accionante, por lo que procede el amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: Por medio de la Resolución 6184 del 8 de agosto de 2023, la Unidad Nacional de Protección dio a conocer a MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO que su nivel de riesgo era extraordinario. Además, que su situación específica «radica en que es abogado penalista, y actúa en calidad de representante de víctimas, en casos adelantados en contra de personas de alta criminalidad y de políticos de la alta alcurnia, que pueden verse afectados por las denuncias en curso». Asimismo, la Sala toma nota de que en la evaluación del riesgo se tuvo en cuenta su alto perfil, reconocimiento y visibilidad mediática en los principales medios de comunicación del país, y la alta vulnerabilidad derivada de sus entornos por la labor que adelanta en Bogotá, una zona donde hay presencia de actores desestabilizadores del orden público, y que es mencionado en la alerta temprana documentada por la Defensoría del Pueblo, como un sector geográficamente estratégico para los grupos al margen de la
presencia de actores desestabilizadores del orden público, y que es mencionado en la alerta temprana documentada por la Defensoría del Pueblo, como un sector geográficamente estratégico para los grupos al margen de la ley, a su vez se hace mención a la población objeto. De igual manera, esta Corte evidencia que MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO aportó como anexos de la acción de tutela un escrito anónimo de mayo de 2024 en el que se pone de presente un plan para atentar en su contra y la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación por esos hechos. Por este motivo, es posible concluir que las situaciones de riesgo identificadas en el estudio realizado por la UNP continúan vigentes. De ahí que resulte necesario tomar medidas para garantizar su seguridad personal y permitirle acceder al proceso penal en el que interviene como apoderado de Mónica Valencia Charry. 9CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO En este punto, la Corte recuerda que, por regla general, la audiencia de juicio oral debe ser presencial «a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigopuede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento» (CC C-134/23). En criterio de la Corte Constitucional, ello puede ocurrir ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de
cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento» (CC C-134/23). En criterio de la Corte Constitucional, ello puede ocurrir ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento ; por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor , o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento3 (CC C-134/23). Como se explicó previamente, la Sala considera que en este caso existen serios motivos de seguridad que aconsejan evitar el desplazamiento de MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO a la ciudad de Medellín. Adicionalmente, esta Corporación evidencia que la participación remota del accionante no aumenta los riesgos que puede generar el desarrollo virtual de las audiencias, pues él no interviene en el caso como procesado o testigo, sino como apoderado de la acusada, de manera que no se suscitan las contingencias que se pretenden conjurar con la recepción presencial de los testimonios. 3 Negrillas fuera del texto. 10CUI 11001020400020240217000
o testigo, sino como apoderado de la acusada, de manera que no se suscitan las contingencias que se pretenden conjurar con la recepción presencial de los testimonios. 3 Negrillas fuera del texto. 10CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO Finalmente, la Corte considera que las razones con base en las cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no permitió la comparecencia virtual del accionante resultan irrazonables, pues desconocen tanto la situación en la que se encuentra el peticionario como las reglas que, según el precedente constitucional, permiten que excepcionalmente una parte, interviniente o testigo pueda asistir de manera virtual a una diligencia judicial. Particularmente, la Sala considera que su análisis sobre los motivos de seguridad a los que aludió el actor resultan excesivamente rigurosos y le imponen una carga desproporcionada, por cuanto lo obligan a acreditar una situación de riesgo relacionada exclusivamente con las audiencias que se realizarán, con lo cual se pasa por alto las múltiples y reiteradas amenazas que ha recibido en su contra. Por este motivo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO. En consecuencia, se dejarán sin efecto las órdenes del 25 de septiembre y del 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se le ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
25 de septiembre y del 2 de octubre de 2024 y, en su lugar, se le ordenará a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
11CUI 11001020400020240217000 Tutela 1.a Instancia n.o 140643 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las órdenes del 25 de septiembre y del 2 de octubre de 2024, por medio de las cuales la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no permitió al accionante comparecer virtualmente a las audiencias de juicio oral adelantadas dentro del proceso penal n.o 110016000000202300929.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo
días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones presentadas en esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
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