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CSJ - STP17402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17402-2023 Radicación # 133476 Acta 195 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NATHALIA PARRA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 249 Seccional de Envigado.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 05266600020320230071000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05001220400020230104201

Número Interno 133476 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía 249 Seccional de Envigado adelanta investigación en contra NATHALIA PARRA MARTÍNEZ y otros, por los delitos de secuestro simple agravado atenuado y extorsión agravada en modalidad tentada, en calidad de coautores, por hechos ocurridos el 10 y 15 de junio de 2023. En esta última fecha se realizó su captura y le fue incautado su teléfono celular. Refirió la accionante, en síntesis, que pidió ante la Fiscalía la devolución de ese elemento o una copia espejo de la información allí contenida, pues con la misma pretende demostrar su inocencia. Dijo que no es su intención obtener un descubrimiento probatorio, sino simplemente elaborar su hipótesis defensiva

de ese elemento o una copia espejo de la información allí contenida, pues con la misma pretende demostrar su inocencia. Dijo que no es su intención obtener un descubrimiento probatorio, sino simplemente elaborar su hipótesis defensiva y, de ser el caso, pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. Para NATHALIA PARRA MARTÍNEZ es ilegal que la Fiscalía continúe con la custodia de su celular. No solo porque el 15 de agosto de 2023 el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado declaró «la ilegalidad del acto investigativo», con sustento en lo dispuesto en el artículo 224 de la ley 906 de 2004, sino porque el dispositivo contiene información que corresponde a su vida privada. Adicionalmente, señaló que no le ha sido posible acceder a los videos de las cámaras de seguridad existentes en el Centro Comercial City Plaza –donde presuntamente ocurrieron los hechos materia de investigación– en razón a que la Fiscalía no ha certificado a su investigador. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió ordenarle a la Fiscalía la devolución del bien incautado o se acceda a una copia espejo del mismo, así como el acceso a las cámaras de seguridad del centro comercial. 1CUI 05001220400020230104201 Número Interno 133476

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 28 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la

Número Interno 133476

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 28 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. La Fiscalía 249 Seccional de Envigado explicó que en desarrollo de los actos propios de investigación, el 15 de agosto de 2023, pidió audiencia de control posterior ante el juez de control de garantías, con miras a recuperar la «información producto de la trasmisión de datos a través de redes sociales de los teléfonos celulares incautados». No obstante, por un error de procedimiento el juez «improbó la labor investigativa».

Por lo anterior, el bien continúa en cadena de custodia. Una vez obtenga el resultado de la búsqueda, conforme se lo ordenó a policía judicial, devolverá dicho elemento. Frente a las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro comercial dijo estarse a lo resuelto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Además, se encuentra en término para presentar el escrito de acusación. Pidió, en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.

3. El abogado Brayan Estiven García Castaño, apoderado de víctimas y Yohany Ferney García Gaviria, víctima, pidieron no acceder al reclamo, comoquiera que la accionante cuenta con la herramienta procesal para solicitar la información requerida.

4. El Tribunal declaró improcedente la acción, por carecer del requisito de la subsidiariedad. Determinó que nada le impedía a la accionante

solicitar la información requerida.

4. El Tribunal declaró improcedente la acción, por carecer del requisito de la subsidiariedad. Determinó que nada le impedía a la accionante acudir ante la autoridad competente y realizar las solicitudes que considera procedentes.

2CUI 05001220400020230104201 Número Interno 133476

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5. El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Insistió, en lo esencial, en sus alegatos iniciales. Adicionalmente, dijo que recientemente acudió ante el juez de control de garantías con el objetivo de solicitar el acceso a la información que pidió por esta vía, pero aún no cuenta con fecha de audiencia. Esa situación, en su criterio, hace procedente la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la petición de amparo promovida por NATHALIA PARRA MARTÍNEZ tiene por objeto la devolución del celular incautado o, en su defecto, la obtención de una copia espejo de la información contenida en dicho bien; así como el acceso a los videos de las cámaras de vigilancia del lugar donde, al parecer, ocurrieron los hechos materia de investigación, en aras de demostrar su inocencia. La Sala encuentra que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Los cuestionamientos planteados corresponden a aspectos que deben alegarse y

La Sala encuentra que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Los cuestionamientos planteados corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del trámite en curso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Para obtener lo pretendido, a través de esta vía excepcional, la interesada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, es ante los jueces con función de control de garantías, donde debe acudir con miras a solicitar la devolución de los bienes patrimoniales incautados, conforme el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, siendo ese el escenario procesal para ello. 3CUI 05001220400020230104201 Número Interno 133476 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, bien puede la fiscalía disponer directamente sobre su entrega a los propietarios, previa acreditación de tal calidad, por lo que a la interesada le está permitido insistir en su petición, si fue con fines de investigación1. Así lo ha reconocido esta Corporación, entre otras decisiones afines, en los fallos CSJ STP1138-2023, CSJ STP11879-2022 y CSJ STP88662021. Se insiste, es ante el funcionario natural donde debe la accionante, por sí misma o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Por lo tanto, este mecanismo excepcional de amparo no resulta procedente para agilizar una fecha de audiencia, como parece

remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Por lo tanto, este mecanismo excepcional de amparo no resulta procedente para agilizar una fecha de audiencia, como parece sugerirlo en su escrito de impugnación. Adicionalmente, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural. Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 CSJ STP2536-2017

4CUI 05001220400020230104201 Número Interno 133476

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por NATHALIA PARRA MARTÍNEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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