CSJ - STP17408-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17408-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP17408-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133086 Acta No. 211 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por la apoderada judicial de VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Tutela de 2ª instancia No. 133086 CUI. 68001220400020230069001 VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal del Circuito, 2º y 5º Penales Municipales, todos de Barrancabermeja, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal 68081600013620220231300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja adelanta proceso penal en contra de VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO1, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado. GUTIÉRREZ BELEÑO fue aprehendido el 9 de septiembre de 2022 y, en esa misma fecha, se celebraron las audiencias concentradas en las
carnal violento agravado. GUTIÉRREZ BELEÑO fue aprehendido el 9 de septiembre de 2022 y, en esa misma fecha, se celebraron las audiencias concentradas en las cuales se legalizó tal procedimiento, se le formuló imputación por los referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 19 de noviembre de 2022, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual la Fiscalía reiteró la atribución fáctica y jurídica de la imputación. La audiencia preparatoria fue instalada el 14 de febrero de 2022, sin embargo, debido a la medida de descongestión creada mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022, el proceso fue remitido al Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad judicial que agotó la referida diligencia en sesiones del 6 y 11 de julio de 2023. El 7 de julio de 2023, la defensa del procesado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º del 1 Bajo el consecutivo 68081600013620220231300 2Tutela de 2ª instancia No. 133086 CUI. 68001220400020230069001 VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO artículo 317 de la Ley 906 de 2006 2. En audiencia del 12 siguiente, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja accedió a la pretensión.
artículo 317 de la Ley 906 de 2006 2. En audiencia del 12 siguiente, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja accedió a la pretensión. Inconformes con la anterior determinación la Fiscalía y la representación de víctimas la apelaron. Al resolver los recursos, el Juzgado 5º Penal del Circuito la revocó, tras estimar que las maniobras dilatorias de la defensa impidieron la instalación del juicio oral3. En criterio del procesado, esta última decisión se cimentó en apreciaciones infundadas, dado que el juicio oral no se ha instalado por causas no atribuibles a él o a su defensa. Argumentó que la realización de la audiencia preparatoria se aplazó por irregularidades en el descubrimiento probatorio de la Fiscalía y que el pasado 6 de julio, cuando se pretendía su continuación, ya habían transcurrido los 240 días que establece la causal invocada. Por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada, para, en su lugar, mantener la adoptada en primera instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente el amparo invocado. Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. 2 Por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin haber dado inicio a la audiencia de juicio oral
decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas. 2 Por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin haber dado inicio a la audiencia de juicio oral 3 Parágrafo 3º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3Tutela de 2ª instancia No. 133086 CUI. 68001220400020230069001
VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO
2. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja sostuvo no haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Por tanto, solicitó su desvinculación.
3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que el pasado 11 de julio, al concluir la audiencia preparatoria, la defensa del procesado se opuso a la instalación del juicio oral argumentando no estar preparada para dar inicio a la práctica de pruebas y, sin esperar la decisión que sobre el particular se adoptaría, se desconectó de la sala virtual. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
4. El Ministerio Público, la representación de víctimas y la Fiscalía solicitaron negar las pretensiones de la demanda. Coincidieron en señalar que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, por cuanto la defensa se opuso a la instalación del juicio oral y abandonó abruptamente la sala de audiencias con el propósito de mantener habilitada la causal 5ª del artículo 317 el Código de Procedimiento Penal.
5. El Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
la sala de audiencias con el propósito de mantener habilitada la causal 5ª del artículo 317 el Código de Procedimiento Penal.
5. El Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia del amparo, tras estimar no satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Explicó que el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar su libertad o a la acción constitucional de hábeas corpus, en caso de estimar que se ha prolongado ilícitamente su libertad. 4Tutela de 2ª instancia No. 133086 CUI. 68001220400020230069001 VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial del accionante, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Añadió que la acción de tutela se promovió con observancia del principio de inmediatez ante la urgencia que demandan temas de libertad como el debatido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bucaramanga
2. Mediante la presente acción VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO pretende que se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de
contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
2. Mediante la presente acción VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO pretende que se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Barrancabermeja , mediante la cual le negó la libertad por vencimiento de términos.
En virtud de los artículos 153 y 154 numeral 8º de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías, en el marco de una audiencia preliminar. 5Tutela de 2ª instancia No. 133086 CUI. 68001220400020230069001 VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO En el caso revisado, la providencia censurada fue proferida por el juez constitucional competente en segunda instancia, en el escenario judicial pertinente. Por tanto, la determinación discutida goza de las presunciones de legalidad y acierto. Además, impera recordar que la Corte ha sostenido en repetidas ocasiones4 que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la
judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, la acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de Hábeas Corpus regulada en el artículo 30 de la Carta Política. Sin embargo, el actor no hizo uso de ella. Entonces, acudir a la acción de amparo de manera primaria y directa desconoce su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su procedibilidad. Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938, 70.488, entre otras. 6Tutela de 2ª instancia No. 133086 CUI. 68001220400020230069001 VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la apoderada judicial de VICENTE ENRIQUE GUTIÉRREZ BELEÑO. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7