CSJ - STP17409-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP17409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17409-2025 Radicación No. 148454 Acta n.° 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ , a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría del tribunal accionado y de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 97001600064120210006601.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario,

la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ fue absuelto por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, el 22

la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ fue absuelto por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés, el 22 de octubre de 2024, por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, al interior del radicado n.° 97001600064120210006601.

1.2. Apelada la decisión de primera instancia por la fiscalía, el 26 de junio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, entre otras determinaciones, revocó la absolución, para en su lugar condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión.

Asimismo, no le reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, por lo que dispuso librar orden de captura, misma que fue materializada.

1.3. Contra la anterior decisión, el apoderado del procesado interpuso y sustento el recurso de impugnación especial, encontrándose las diligencias en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en estudio del mentado

recurso.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

3

1.4. Manifestó su reproche en la decisión de segunda instancia y puntualmente en la orden de captura emitida en contra de su representado , pues a su juicio, no fue debidamente motivada conforme lo exige la sentencia de la

3

1.4. Manifestó su reproche en la decisión de segunda instancia y puntualmente en la orden de captura emitida en contra de su representado , pues a su juicio, no fue debidamente motivada conforme lo exige la sentencia de la Corte Constitucional SU-220 de 2024.

1.5. Asimismo, advirtió que en este caso mal podría negarse la procedencia de la acción de tutela desconociendo que lo que se pretende , es evitar la materialización de un perjuicio irremediable y que, además jurisprudencialmente se ha reconocido que incluso cuando la privación de la libertad se ha hecho efectiva, la apelación, per se , no constituye un recurso judicial idóneo para remediar la vulneración de los derechos fundamentales.

1.6. En consecuencia, reprochó que pese a que su prohijado se encontraba en libertad, dispuso su privación inmediata a la misma, a pesar de que la condena proferida en su contra no se encontraba en firme, actuación adoptada bajo graves vicios de motivación y e n evidente desconocimiento de la presunción de inocencia, lo cual torna su detención en arbitraria y contraria a la dignidad humana.

2. Así las cosas, el promotor de la acción , a través de apoderado, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos el numeral 4° de la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, que dispuso laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, que dispuso laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

4 privación de la libertad inmediata, hasta tanto no se resuelva el recurso de impugnación espec ial por parte de esta Corporación.

En consecuencia, solicita la libertad inmediata de su representado. Además, pide que se prevenga al tribunal en mención, que, en lo sucesivo, “(…) cumpla con el deber constitucional y convencional de motivar reforzadamente toda decisión que implique la privación de la libertad, en observancia de los precedentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas.

3.1. La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido corresponde a las autoridades judiciales. Solicitó su desvinculación.

3.2. La profesional del derecho Luz Stephany Cruz Cristancho manifestó que actúo como apoderada del señor JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ, durante el periodo del 4 de junio de 2024 hasta el 3 de septiembre de 2024. Expuso

Cristancho manifestó que actúo como apoderada del señor JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ, durante el periodo del 4 de junio de 2024 hasta el 3 de septiembre de 2024. Expuso que respetó las garantías de su representado.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

5 3.3. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare hizo un recuento del devenir procesal de la actuación censurada al interior de esa Corporación.

Luego de ello, dijo que mediante sentencia del 26 de junio del año en curso -leída el 7 de julio de esta anualidad -, se dispuso condenar al aquí accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada, disponiéndose librar la respectiva orden de captura.

Asimismo, señaló que, por la naturaleza del asunto, se corrió el traslado del recurso de impugnación especial, de allí que dentro del término legal el defensor de VILLEGAS GÓMEZ, radicó el mentado recurso, por lo que, una vez corrido el término de ley, sub ió al despacho para lo de su competencia.

Por esta razón, afirmó que, con auto del 3 de septiembre anterior, se dispuso la remisión a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, previa comunicación a todas las partes.

En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación, pues no ha transgredido ningún derecho en perjuicio del accionante.

anterior, se dispuso la remisión a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, previa comunicación a todas las partes.

En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación, pues no ha transgredido ningún derecho en perjuicio del accionante.

3.4. El abogado Jaider Enrique Martínez Payares dijo que en efecto fue apoderado del señor VILLEGAS GÓMEZ al interior del proceso penal aquí reprochado, actuandoTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

6 únicamente hasta la audiencia concentrada, por lo que solicitó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, Magistrado César Fernando Mercado Durán, en primer lugar, manifestó que emitía esta respuesta en atención al permiso ordinario concedido a quien actúo como ponente en la actuación penal.

Después, realizó un recuento de las actuaciones procesales relevantes surtidas, para luego concluir que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el defensor del tutelante, presento recurso de impugnación especial contra l a decisión emitida por esa instancia, activando los mecanismos que el legislador dispuso para la controversia aquí planteada.

De otro lado, en torno a la supuesta falta de motivación para ordenar la privación de la libertad, expuso que contrario a ello, esa Sala de Decisión sí analizó en debida forma la necesidad de privar de la libertad de manera inmediata al

De otro lado, en torno a la supuesta falta de motivación para ordenar la privación de la libertad, expuso que contrario a ello, esa Sala de Decisión sí analizó en debida forma la necesidad de privar de la libertad de manera inmediata al actor, pues sostiene que, “(…) no solo se halló el conocimiento más allá de toda duda razonable para condenar, sino que además se refirieron las razones de índole objetivas que imposibilitaban el otorgamiento de subrogados penales, debiéndose cumplir la condena en un establecimiento carcelario”.

Igualmente, advirtió que en el caso que nos ocupa, lo extenso de la argumentación no implica, per se, que no seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

7 haya hecho un estudio minucioso y sintético de las necesidades de privar al actor de su libertad de manera inmediata, toda vez que se trata de un caso de violencia basada en género, en el que el señor VILLEGAS GÓMEZ atentó contra la integridad de quien era su pareja sentimental del momento, mediante golpes e insultos, además de afectar su vida al haberle rociado gasolina con intenciones de incinerarla.

Aunado a que tal comportamiento se repitió durante un tiempo, lo que evidenció para ese tribunal una sistematicidad futura en el actuar lesivo contra los derechos de una mujer, aspecto que incluso fue propuesto por la madre de la víctima, para verificar que efectivamen te se tornaba necesaria la restricción para evitar un daño mayor.

futura en el actuar lesivo contra los derechos de una mujer, aspecto que incluso fue propuesto por la madre de la víctima, para verificar que efectivamen te se tornaba necesaria la restricción para evitar un daño mayor.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del accionante, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues actúo conforme a la ley penal y los lineamientos establecidos en la jurisprudencia. Remitió enlace del expediente.

3.6. La Secretaría de esta Corporación, informó que verificado el sistema ESAV, así como el anaquel digital en el que se alojan los expedientes, al buscar por el número de radicado CUI suministrado, no se halló proceso que curse o haya cursado en esta Sala.

Luego de ello, mencionó que, consultado el área de reparto de esa dependencia, se informó que el proceso penalTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

8 arribó de manera digital el 4 de septiembre anterior, sin embargo, fue devuelvo el mismo día, en razón a que el numero CUI registrado tenía dos numeraciones y por ello era necesario aclarar el número correcto para evitar futuras confusiones con otros radicados. Solicitó su desvinculación.

3.7. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mitú – Vaupés indicó que ese despacho conoció en primera instancia el proceso penal censurado, en el que emitió sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2024 por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo

Vaupés indicó que ese despacho conoció en primera instancia el proceso penal censurado, en el que emitió sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2024 por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación, por lo que el tribunal ad quem, dispuso revocar, para en su lugar condenar.

Después de ello, mencionó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, además de afirmar que respetó el debido proceso, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

3.8. La Fiscalía 24 Local de Vaupés también hizo un recuento de la actuación adelantada por esa autoridad, en el que destacó que no vulneró las garantías o derechos del tutelante, solicitando su desvinculación de está acción constitucional.

3.9. No se recibieron más respuestas al interior del traslado constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTETUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

9

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

5. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

5. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vu lnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Problema jurídico

En el presente asunto, JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ, a través de apoderado, cuestiona que, el tribunal accionado ordenó en el numeral 4° de la sentencia de segunda instancia, su privación de la libertad inmediata, pues a su juicio, no fue debidamente motivada conforme lo exige la sentencia de la Corte Constitucional SU -220 de

2024.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

10 Por ello, solicitó que se ordene su libertad inmediata hasta tanto no se resuelva por esta Corporación el recurso de impugnación especial.

Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En atención a la pretensión formulada por el apoderado

causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

11 parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que en eventos como el aquí cuestionado, en el que se reprocha la privación de la libertad, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal se encuentra en curso surtiéndose el trámite del recurso de impugnación especial, esa medida puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados.

Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

12

8. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220 de 2024

En la sentencia SU -220 de 2024, l a Corte

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

12

8. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220 de 2024

En la sentencia SU -220 de 2024, l a Corte Constitucional analizó el artículo 450 del C ódigo de Procedimiento Penal1. Además de ello, precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.

Asimismo, fijó las siguientes reglas que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura

congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales,

1 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

13 sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad . (Destaca la Sala).

Por último, precisó que las anteriores reglas aplican

concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad . (Destaca la Sala).

Por último, precisó que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento.

Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justici a no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.

9. Caso concreto

En el caso bajo análisis, se observa que, JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ , cuestiona la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de junio de 2025, por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare – Guaviare, autoridad que revocó el fallo de primera instancia que lo había absuelto, para en su lugar,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

14 condenarlo a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Asimismo, no reconoció en favor de VILLEGAS GÓMEZ,

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

14 condenarlo a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Asimismo, no reconoció en favor de VILLEGAS GÓMEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. En consecuencia, ordenó librar orden de captura.

Por ello, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra, pues en su criterio, se emitió sin los parámetros exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Aprehensión que fue materializada.

Contra dicha sentencia, la defensa de VILLEGAS GÓMEZ interpuso recurso de impugnación especial , actualmente pendiente por definir por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación2.

Así las cosas, evidencia la Sala que en el caso objeto de estudio, resultan aplicables los parámetros señalados en la sentencia constitucional atrás referida, por lo que se analizarán las razones dadas por el tribunal accionado, para librar la orden de captura. Veamos:

2 El recurso de impugnación especial fue repartido el pasado 12 de septiembre del año en curso, al despacho del doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

15

la Sala de Casación Penal de esta Corporación.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

15

VI. Dosificación Punitiva. 6.1. Como se determinó en precedencia, Juan Camilo Villegas Gómez será condenado por el punible de violencia intrafamiliar agravado, se debe realizar el proceso de dosificación.

El delito de violencia intrafamiliar se encuentra consagrado en el artículo 229 del Código Penal y comporta una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora, el inciso segundo del canon en comento advierte que esta pena se aumentará de la mitad a l as tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre (…) una mujer. Por lo anterior, el ámbito punitivo de movilidad quedará de la siguiente manera:

De cara al contenido del artículo 61 del Código Penal, dentro del juicio no se alegaron circunstancias de mayor punibilidad, por tanto, no existe razón para que esta Sala se separe del mínimo punitivo, de ahí que, la pena a imponer será de 72 meses de prisión, atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta, ya que para esta magistratura esta pena puede representar el reproche punitivo adecuado que, a partir de los principios de las sanciones (artículo 3 del Código Penal), se constituirá en una justa. De igual manera se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, según lo establecen los artículos 44 y 52 de la aludida norma.

De igual manera se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, según lo establecen los artículos 44 y 52 de la aludida norma. 6.2. Comoquiera que la pena impuesta al sentenciado supera los 4 años de prisión, asimismo que el delito por el cual fue condenado se encuentra dentro de aquellos enlistados en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 906 de 2000, la Sala no reconocerá el subrog ado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, ni concederá el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria; por lo tanto, deberá purgar la pena en centro de reclusión que para el efecto destino el INPEC. 6.3. Por otra parte, debe indicar la Sala que ordenará librar orden de captura en contra del procesado. Entiende esta Corporación los cuestionamientos acerca del principio toral de la presunción deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

16 inocencia; no obstante, pese a que no se ha dado la ejecutoria del fallo, se encuentra prudente conjurar los riesgos a los que puede estar sometida Elvia Katerine Novoa Katerine Novoa Pardo. Lo anterior, encuentra sustenta en lo expuesto en juicio, cuando la madre de la víctima invadida de sentimientos de zozobra, señaló: «El señor Juan Camilo (Ininteligible), que, si a él lo llegan a

Novoa Pardo. Lo anterior, encuentra sustenta en lo expuesto en juicio, cuando la madre de la víctima invadida de sentimientos de zozobra, señaló: «El señor Juan Camilo (Ininteligible), que, si a él lo llegan a meter a la cárcel, por eso, va a mandar a matar a mi hija. Entonces quiero que por favor se tenga en cuenta, tal vez no haya una grabación. No tengo un testimonio ni puedo decir quién puede venir a decirlo, pero bajo los efectos del licor lo ha repetido (Ininteligible). Entonces sí quiero, por favor, dejar ese ese precedente para que se tenga en cuenta de que, si algo le llega a pasar a mi hija, voy a hacer directamente responsable, señor Juan Camilo Villegas». Debiéndose indicar, de igual manera, que se comprobó que a raíz de los eventos de violencia causados, la víctima tuvo que abandonar la ciudad de Mitú, por tanto, bajo el mismo hilo conductual en que se ha desarrollado esta sentencia, dando aplicación a la perspectiva de género, se adoptará la presente decisión, comoquiera que el sentenciado a representa un peligro para la seguridad de la víctima. Así también, a detenerse en cuenta, como ya se indicó, que en favor del sentenciado no procede la concesión de subrogado penal alguno o el sustituto de prisión domiciliaria. De esta manera se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 del 2024 que demandó de los jueces penales el deber de argumentar cuando de la privación de la libertad de los procesados en la sentencia se trate. (Destaca la Sala).

En ese contexto, la Corte observa que el tribunal

los jueces penales el deber de argumentar cuando de la privación de la libertad de los procesados en la sentencia se trate. (Destaca la Sala).

En ese contexto, la Corte observa que el tribunal accionado motivó de manera suficiente la orden de captura que libró. Ello, debido a que, si bien acudió a criterios como la gravedad de la conducta por la que declaró la responsabilidad penal del actor y la improcedencia de subrogados penales, también mot ivó la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148454

C.U.I. 11001020400020250219800

JUAN CAMILO VILLEGAS GÓMEZ

17 Ello es así, pues sostuvo que, si bien se encuentra a favor de VILLEGAS GÓMEZ el principio de presunción de inocencia, pues no se ha dado la ejecutoria del fallo; no obstante, recalcó que en este caso “(…) se encuentra prudente conjurar los riesgos a los que puede estar sometida Elvia Katerine Novoa Katerine Novoa Pardo”.

Argumentó que respaldó su decisión , en el testimonio de la madre de la víctima, quien afirmó en el juicio, “El señor Juan Camilo (Ininteligible), que, si a él lo llegan a meter a la cárcel, por eso, va a mandar a matar a mi hija. ”. Asimismo, señaló que, debido a los distintos eventos de violencia causados a la víctima, esta tuvo que abandonar la ciudad que residía, con el fin de evitar un peligro en contra de su integridad, por lo que , dando aplicación a la perspectiva de

causados a la víctima, esta tuvo que abandonar la ciudad que residía, con el fin de evitar un peligro en contra de su integridad, por lo que , dando aplicación a la perspectiva de género, adoptó la mentada decisión, comoquiera que el sentenciado representaba un peligro para la seguridad de la misma.

Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente, sino también verifica que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia de unificación.

Así, la Sala encuentra que la autoridad evaluó las circunstancias de necesidad -como el quantum punitivo a imponer y el cum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...