CSJ - STP1741-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1741-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1741-2022 Radicación n° 121455 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., frente a la decisión proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado QuintoCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455
MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL
2 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la
la forma como sigue: La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declare la «nulidad o ineficacia» del traslado que realizó en el año 1999, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 23 de agosto de 2019. Señala que Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron la anterior decisión y, a través de fallo de 22 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, las absolvió. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Menciona que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, pero, a través de auto de 4 de agosto de 2021, esta Sala lo declaró desierto porque no presentó la demanda en el término de traslado correspondiente. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efectoCUI 11001020500020210161902
término de traslado correspondiente. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se deje sin valor ni efectoCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 3 jurídico el fallo de 22 de julio de 2020 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL , tras considerar que, la decisión emitida por el Tribunal incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente. En concreto, la línea fijada por ese órgano de cierre frente a la pretensión de ineficacia del traslado de régimen.
Expuso que, si bien, la accionante inicialmente interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia cuestionada, pero que fue declarado desierto por no haberse presentado demanda de sustentación, en el asunto debía flexibilizarse el presupuesto de la subsidiariedad, ante la evidente vulneración de derechos fundamentales y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esa Corporación. Luego de sintetizar los argumentos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, indicó que,
fundamentales y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esa Corporación. Luego de sintetizar los argumentos empleados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, indicó que, aun cuando dicha Corporación trató de presentar unCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 4 argumento para apartarse de la línea del órgano de cierre, además de ser insuficiente, resultó vulnerador del principio de consonancia, en tanto, omitió analizar el asunto bajo la perspectiva del incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A. y desvió el análisis a los efectos de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, precepto que regula un supuesto de hecho sustancialmente diferente. Resaltó que nada dijo la autoridad accionada acerca del deber de información a cargo de la AFP y, menos aún, señaló si en el caso Protección S.A cumplió o no la carga en el caso concreto, a pesar que dicho tópico constituye el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante discutió. De manera que, no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió una falta de consentimiento informado en la afiliación de la ciudadana al régimen de ahorro individual con solidaridad que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico. En tal virtud, resolvió: SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo
ahorro individual con solidaridad que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico. En tal virtud, resolvió: SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de julio de 2020 , en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.CUI 11001020500020210161902
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CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y
SU-354-2017 de la Corte Constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESFundó el disenso en los siguientes términos: i) Partió por señalar que la acción de tutela es improcedente y que lo pretendido por la actora es reabrir un debate que culminó en la vía ordinaria, con la expedición de la sentencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal
improcedente y que lo pretendido por la actora es reabrir un debate que culminó en la vía ordinaria, con la expedición de la sentencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) No es posible predicar en relación con COLPENSIONES la vulneración de garantías fundamentales, pues su actuar se limitó a dar cumplimiento a la decisión emitida por el citado Tribunal. iii) La Sala Laboral del Tribunal contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar cuál era la interpretación normativa bajo la cualCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 6 debía estudiarse el caso en concreto. Sumado a que dicha Corporación actuó en el marco de su autonomía judicial. iv) De no existir reglas para el traslado de régimen, actualmente cualquier persona podría solicitar que se declare la nulidad del traslado con la única justificación de no haber entendido las consecuencias. Y si bien, ello resultaría predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados, no puede ser para quienes ya conocían el funcionamiento de las AFP’S y mucho menos para quienes lo hicieron muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso. v) La actual exigencia de que, la carga de la prueba está en cabeza del fondo privado, quien deberá acreditar el debido asesoramiento, contradice el presupuesto de la carga de la
creación, como ocurre en el presente caso. v) La actual exigencia de que, la carga de la prueba está en cabeza del fondo privado, quien deberá acreditar el debido asesoramiento, contradice el presupuesto de la carga de la prueba contenido en el Código General del Proceso, a la luz del cual, es la demandante quien debe probar. vi) Conceder en este asunto el amparo, desconoce el principio de autonomía judicial y afecta el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal. Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo, “por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]”.CUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455
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7 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Expuso su disenso en los siguientes términos: i) La decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, para efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica, la acción de tutela no estaría llamada a prosperar. ii) El Tribunal cumplió con las cargas que se le imponen para no aplicar el precedente vertical, además que aquella posición corresponde a una materialización del principio de autonomía judicial. iii) En grado de discusión, la demandante en el proceso laboral no cumplía los requisitos para acceder a la pretensión de nulidad del traslado, pues, se le explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus deferencias con
- En grado de discusión, la demandante en el proceso laboral no cumplía los requisitos para acceder a la pretensión de nulidad del traslado, pues, se le explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus deferencias con el Régimen de Prima Media RPM; además que no hacía parte del régimen de transición. iv) Una vez efectuado el traslado al régimen, el afiliado tuvo diferentes momentos en los que podía regresar al régimen de prima media, sin que hubiese hecho uso de la facultad con que contaba para hacerlo.CUI 11001020500020210161902
Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 8 v) Si lo pretendido era que se declarara la nulidad por vicio en el consentimiento, la misma se tendría que declarar a través de la nulidad relativa, la cual goza de 4 años para iniciar la respectiva acción rescisoria, plazo que en el caso se encuentra superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta
impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL , luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la decisión de segunda instancia de 22 de julio de 2020, pues fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en casos similares. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene unCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 9 carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial
demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad . Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 10 especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso objeto de debate, Colpensiones y Protección S.A buscan se mantengan los efectos del fallo del 22 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. En términos generales, las entidades alegan que en el presente evento no se configuraba ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la actora, comoquiera que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira expusieron con suficiencia los argumentos que los llevaron a apartarse del precedente judicial en aras de resolver el caso concreto. Situación que no podía considerarse violatoria de los derechos de la demandante, en
llevaron a apartarse del precedente judicial en aras de resolver el caso concreto. Situación que no podía considerarse violatoria de los derechos de la demandante, en tanto responde al principio constitucional de autonomía judicial que reviste la actividad del juez ordinario. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455
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11 Sobre el particular, se anticipa, que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira emitió la sentencia que hoy se cuestiona sin abordar de forma precisa los elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta para resolver acerca de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Situación que no significa otra cosa que el desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.
En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida. Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión.CUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 12 ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Esto, precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de
afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988). Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación en el fallo STL131332019, reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, STP12313-2020, STP2045-2021, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que cedaCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 13 cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, si bien la sentencia cuestionada data del 22 de julio de 2020, lo cierto es que, la última decisión emitida dentro del proceso laboral, corresponde a la providencia del 23 de agosto de
bien la sentencia cuestionada data del 22 de julio de 2020, lo cierto es que, la última decisión emitida dentro del proceso laboral, corresponde a la providencia del 23 de agosto de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación inicialmente propuesto y se acudió a la acción de tutela en el mes de noviembre, es decir, transcurridos menos de tres (3) meses. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando elCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 14 funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia emitida el 22 de julio de 2020, afirmó que las disposiciones legales que operan en el asunto son los
justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia emitida el 22 de julio de 2020, afirmó que las disposiciones legales que operan en el asunto son los artículos 13 literal (b) 3 y 2714 de la Ley 100 de 1993, que contempla sanciones de carácter indemnizatorio para el empleador o cualquier persona afín con esa denominación por el perjuicio causado por el desconocimiento del derecho del afiliado a la elección libre del régimen pensional. Asimismo, añadió que, en todo caso, la vía para remedir los perjuicios causados con dicho actuar es la “pretensión de resarcimiento de perjuicios” , descrita en el artículo 10 del Decreto 720 de 19945 -por el cual se reglamenta el artículo 105 y 3 ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley […]. 4 ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra
[…]. 4 ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa […]. 5 Artículo 10 . RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete laCUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455 MARGARITA GARCÍA ARISTIZÁBAL 15 parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993-, vigente para la época de los hechos. Finalmente sostuvo que la demandante no realizó la reclamación de manera oportuna y el acto de afiliación no debía ser juzgado tardíamente, en tanto desfiguraría los principios de contribución, solidaridad y sostenibilidad financiera y que además, resultaría inadmisible que Colpensiones deba asumir las consecuencias de irregularidades ajenas. Sobre el particular, se advierte que, como lo señaló el A-quo dicho razonamiento se aleja del criterio sentado por la Sala de Casación Laboral para la definición de este tipo de asuntos. Esto, comoquiera que en la decisión del 22 de julio
A-quo dicho razonamiento se aleja del criterio sentado por la Sala de Casación Laboral para la definición de este tipo de asuntos. Esto, comoquiera que en la decisión del 22 de julio de 2020, se evitó el análisis de las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, bajo el supuesto que al caso solo resultaban aplicables los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, la accionada pretermitió el estudio de un aspecto medular en la discusión de la ineficacia del traslado entre el Régimen de Primera Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Tópico definido ampliamente en la jurisprudencia de la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.CUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455
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16 Corporación de cierre en materia laboral, como se expone a continuación: La Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes
estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información. iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.CUI 11001020500020210161902 Tutela de 2ª instancia No. 121455
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17 Asimismo, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de
17 Asimismo, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. En la mencionada decisión puntualizó: Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar
traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL194472017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado. 3.