CSJ - STP17410-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17410-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17410-2023 Radicación No. 133251 Acta No. 211 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Subsanada la irregularidad advertida en el trámite 1, resuelve la Sala la impugnación presentada por CELSO JAIME RAMÍREZ ROJAS , en calidad de DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL USME , contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad E.L.B. 1 A través de auto ATP932-2023 del 13 de junio de 2023, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.CUI 11001220400020230107702
Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados Diana Lucia Rojas, la Fiscalía 420 Local de Bogotá, los Juzgados 46°, 47° y 74° Penales Municipales de Garantías de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal 11001609906920227059900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal 11001609906920227059900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
1. El 14 de agosto de 2022, Diana Lucía Rojas Romero -progenitora de E.L.B. de 4 años-, presentó denuncia en contra de Hernando de Jesús Beleño Felizzola, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 1.1. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía 420 Local de esta ciudad y, el 20 de febrero de 2023, se reasignó a la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá Grupo de Indagación 2022. 1.2. Ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 420 Local solicitó audiencia de formulación de imputación fijada para el 27 de octubre de 2022 a las 3:00 p.m., que no se realizó porque la Delegada de la Fiscalía retiró la solicitud por no contar con la plena identidad del indiciado. 1.3. Ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 420 Local solicitó audiencia de formulación de imputación fijada para el 16 de diciembre de 2022, no realizada porque, según consta en el acta: “(…) SOLO SE ANUNCIO FISCALIA Y DEFENSA. AL INDICIADO NO SE LE ENVIA CORREO, POR CUANTO EN LA SOLICITUD LA FISCALIA NO LO
APORTÓ. IGUALMENTE LA DEFENSA INFORMA QUE NO SE PUDO COMUNICAR CON EL SEÑOR BELEÑO”. 1.4. Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de
APORTÓ. IGUALMENTE LA DEFENSA INFORMA QUE NO SE PUDO COMUNICAR CON EL SEÑOR BELEÑO”. 1.4. Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 420 Local solicitó audiencia de formulación de 2CUI 11001220400020230107702 Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA imputación fijada para el 15 de febrero de 2023, diligencia que no se realizó por inasistencia de las partes. 1.5. La Fiscalía 226 Seccional de Bogotá Grupo de Indagación 2022, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, solicitó audiencia de formulación de imputación fijada para el 13 de marzo de 2023, la cual no se realizó “ en atención a que remitido el link de conexión, no ingresó a la sala virtual la delegada Fiscal asignada”, según consta en el acta.
2. A juicio del accionante, la denunciante Diana Lucía Rojas se encuentra intimidada por la familia del procesado, lo que, sumado a los continuos aplazamientos de la audiencia, atenta contra el derecho al debido proceso de la víctima.
En consecuencia, solicita: i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso, ii) se ordene al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fijar nueva fecha para la continuación del “juicio” y iii) se ordene a la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá designar nuevo Fiscal para que asuma el conocimiento del proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá admitió
se ordene a la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá designar nuevo Fiscal para que asuma el conocimiento del proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.
La Jefe de Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual sostuvo que el proceso bajo examen está en etapa de indagación, siempre ha tenido un Fiscal asignado, los aplazamientos por parte de la Fiscalía han sido por fuerza mayor o caso fortuito y por la situación administrativa de la 3CUI 11001220400020230107702 Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA funcionaria asignada, quien se encuentra incapacitada. Por tanto, solicitó la designación de un Fiscal en encargo para que asuma las peticiones por resolver y la reprogramación de las audiencias aplazadas. Expuso, además, que Fiscalía 226 Seccional del Grupo de Indagación 2022 recibió una carga aproximada de 984 carpetas, de las cuales 47 tienen órdenes de captura vigentes, 17 casos para presentar escrito de acusación, 155 indagaciones para reprogramar imputación, más de 218 ingresadas desde el 20 de febrero al 31 de marzo, entre otros. A su turno, la Fiscal 226 Seccional de Bogotá expuso que fue designada como titular de ese despacho desde el 21 de julio de 2023, debiendo asumir una carga de 1500 procesos en etapa de indagación, además, que se encontraba realizando las actividades que quedaron represadas durante los 4 meses que el despacho permaneció sin titular. En todo caso, afirmó que realiza ingentes
carga de 1500 procesos en etapa de indagación, además, que se encontraba realizando las actividades que quedaron represadas durante los 4 meses que el despacho permaneció sin titular. En todo caso, afirmó que realiza ingentes esfuerzos para agilizar la resolución de los casos a su cargo. Por su parte, los Juzgados 74, 47, 61 y 46 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, solicitaron su desvinculación del trámite de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera instancia, declaró la improcedencia de la acción de amparo. Encontró que no se ha vencido el término de dos años con el cual cuenta la fiscalía para formular imputación o archivar la indagación, por lo que descartó la existencia de mora judicial injustificada. Además, resaltó que al accionante le asiste la posibilidad de solicitar de manera directa ante la autoridad accionada el respectivo impulso procesal que demanda, por lo que la intervención constitucional resultaría apresurada al desconocerse el carácter subsidiario propio de la acción. 4CUI 11001220400020230107702 Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, sostuvo que, como la investigación penal se adelanta por el delito de abuso sexual en contra de menor de edad, en respeto al principio pro infans era necesario garantizar la realización de la audiencia de imputación de cargos. Indicó que el argumento empleado por el fallador de primer nivel para declarar improcedente la acción afectaba la búsqueda de verdad y justicia en el caso investigado.
garantizar la realización de la audiencia de imputación de cargos. Indicó que el argumento empleado por el fallador de primer nivel para declarar improcedente la acción afectaba la búsqueda de verdad y justicia en el caso investigado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Mediante la acción de tutela el DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL USME pretende que se dé trámite a la audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de Hernando Beleño por la comisión de un delito sexual cuya víctima es una menor de edad. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados
5CUI 11001220400020230107702 Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Además, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (a) las circunstancias generales del caso concreto; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). De acuerdo con la información suministrada en el expediente de tutela, la noticia criminal que originó el proceso penal bajo estudio se presentó el 14 de agosto de 2022 y su conocimiento corresponde en la actualidad a la Fiscalía 226° Seccional de Bogotá. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía cuenta con dos años, en ocasiones tres o cinco, para formular la imputación de cargos o archivar la causa. ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa
por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 6CUI 11001220400020230107702 Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En este asunto, el término con el cual cuenta la Fiscalía para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el archivo de la causa es de dos años. Objetivamente, el término para definir la acción penal vence el 14 de agosto de 2024. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía accionada no ha superado los términos legales para efectuar el acto procesal reclamado por el accionante o, en su defecto, archivar motivadamente la causa. De esta manera, al no satisfacer la circunstancia central que determina la estructuración de la mora judicial injustificada y el desbordamiento del plazo razonable, esto es, la superación del término legal, entonces, no es procedente continuar con el estudio del problema propuesto en la acción de tutela. Con todo, no es posible afirmar que la fiscalía demandada ha actuado de
razonable, esto es, la superación del término legal, entonces, no es procedente continuar con el estudio del problema propuesto en la acción de tutela. Con todo, no es posible afirmar que la fiscalía demandada ha actuado de forma negligente, pues la causa fundamental para que aún no se haya resuelto de fondo el asunto puesto a su consideración ha sido, en su mayoría, la presentación de situaciones ajenas a esa autoridad. Así las cosas, no es dable ordenar a la autoridad demandada que se pronuncie sobre la pretensión referida, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. Adicionalmente, tal y como indicó el el Tribunal Superior de Bogotá, el actor tiene la posibilidad de solicitar de manera directa ante la fiscalía accionada, el impulso procesal que demanda mediante la presente acción constitucional, la cual, se recuerda, presenta una naturaleza subsidiaria. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. 7CUI 11001220400020230107702 Número Interno 133251 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL
USME.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8