CSJ - STP17410-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17410-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17410-2025 Radicación No. 148537 Acta n.° 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso o rdinario con radicado n.° 130013105005202100024.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la

Sala destaca los siguientes hechos:

(i) ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO promovió proceso ordinario contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. como integrantes del PAR Telecom, para que se declarara: «i) que su despido fue injusto; ii) que la adenda convencional era inaplicable; iii) que era beneficiario de la transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994; iv) que

Telecom, para que se declarara: «i) que su despido fue injusto; ii) que la adenda convencional era inaplicable; iii) que era beneficiario de la transición del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994; iv) que tenía derecho a que se le expidiera certificación del tiempo de servicio con los salarios de los últimos diez años y que se le reconociera la pensión de jubilación convencional y/o legal del artículo 9° de los artículos 21 del Decreto 1237 de 1946 y 9° del Decreto 2661 de 1960, incorporados a la Convención Colectiva 1996-1997, a partir del 4 de junio de 2011.»1. De manera subsidiaria solicitó que se condenara al PAR Telecom a cumplir lo dispuesto en el numeral trigésimo de la sentencia CC SU377-2014 y, en consecuencia, se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y se realizaran los aportes a seguridad social desde el plazo máximo dispuesto en esa decisión hasta que fuere reubicado o, en su defec to, a reconocerle a título de compensación los salarios y demás prestaciones del Decreto 2201 de 1987, hasta esta providencia cobre ejecutoria. (ii) Mediante sentencia del 22 de octubre de 2021, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas.

1 Así lo registró en su sentencia la autoridad judicial accionada.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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(iii) Impugnada la aludida determinación, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de

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ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO

(iii) Impugnada la aludida determinación, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 22 de marzo de 2024, la confirmó. (iv) El 12 de mayo de 2025, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el hoy demandante resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala el actor que la Corte , al desestimar los cargos, desconoció normas sustantivas como las Leyes 314 de 1996 y 4ª de 1987, así como lo previsto en los artículos 1°, 5°, 7° al 9° del Decreto 2123 de 1992, enunciadas como proposiciones jurídicas en la demanda de casación . Por tanto, agregó, incurrió en un falso juicio de constitucionalidad y de legalidad , señalando las razones que, desde su óptica, acreditan ello. Adujo que la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tuvo incidencia sobre los trabajadores de Telecom, «precisamente por ser un trabajador oficial y me era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo …», desconociendo, por tanto, los precedentes fijados en las Sentencias SL13983-2016. Así, apuntó, la decisión es ilegal , porque dio prevalencia a la citada ley que, «aunque es mayor jerarquía que el Decreto 2123/92, no tiene incidencia para negarme la pensión legal y/ o convencional.».

apuntó, la decisión es ilegal , porque dio prevalencia a la citada ley que, «aunque es mayor jerarquía que el Decreto 2123/92, no tiene incidencia para negarme la pensión legal y/ o convencional.». Sostuvo que la accionada, también, se equivocó porque no valoró en debida forma la C.C. T. 94-95 ni la C.C.T. 96 -97, en especial los arts. 10, 23 de la C.C. T. 94-95 y 2 de la C.C.T. 96-97, pues no dio por demostrado, estándolo, que el Acuerdo JD -0012-92, si bien es cierto se expidió por el gobierno nacional para establecer mecanismos de eficiencia de las entidades del Estado, «el mismo tiene fuerza de ley, porque fue expedido con facultades dadas por el art. 26 del Decreto 1050 de 1968». Tampoco dio por demostrado estándolo, que el Acuerdo JD -055 de 1993, fue aprobado por elTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Decreto 666 de 1993, que fue expedido conforme a lo ordenado en el art. 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992.

2. De cara a lo anterior, el demandante acude al juez constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia SL13962025 y regrese el expediente a la corporación accionada para que decida el recurso extraordinario «conforme a derecho y a los

fundamentales al debido proceso e igualdad, y, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia SL13962025 y regrese el expediente a la corporación accionada para que decida el recurso extraordinario «conforme a derecho y a los distintos antecedentes jurisprudenciales horizontales vinculantes…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del pasado 8 de septiembre, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que en las críticas dirigidas por el sendero de puro derecho no existe una argumentación clara tendiente a rebatir los juicios del fallador de la alzada, acotando que la decisión reprobada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues esta se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional .

Además, añadió, el actor utiliza la acción para reiterar los argumentos que expuso en el trámite ordinario, lo cual desconoce la naturaleza especial de este mecanismo.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que no ha vulnerado garantías constitucionales del accionante, y solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que no ha vulnerado garantías constitucionales del accionante, y solicitó que se nieguen las pretensiones incoadas.

4. La UGPP adujo, entre otras cosas, que e l amparo incoado se torna improcedente porque no existe vulneración a derecho fundamental alguno , pues no existió una mala interpretación de las normas que regulan el tema.

5. Las restantes vinculadas no allegaron pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

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de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO no dejó entrever la configuración de algún defecto específico; es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO no dejó entrever la configuración de algún defecto específico; es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptosTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Y es que, de la lectura del respectivo fallo, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación.

En tal contexto, en ese se anotó que la censura extravió el juicio de legalidad que en aplicación de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, le correspondía plantear, en aras de que no fuera desnaturalizada la función del juez de casación, por cuanto olvidó, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL17693 -2016; SL9252018; SL1980 -2019 y SL643 -2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; C1065-2000; C252-2002; C261-2001 y C668-2001, que este medio de impugnación, no

2018; SL1980 -2019 y SL643 -2020 y en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992; C1065-2000; C252-2002; C261-2001 y C668-2001, que este medio de impugnación, no puede ser utilizado como una «tercera instancia».

En ese orden, apuntó que: «Tal la afirmación pues, en contra del requisito de precisión del artículo 91 del CPTSS y de las condiciones mínimas de argumentación, que debía asumir para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, lo que el recurrente plantea es un alegato a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, con la intención de que se examine, desde la verosimilitud de sus argumentos el acierto de su posición litigiosa.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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Acto seguido, procedió a señalar in extenso las razones sobre las que edificó su manifestación, registrando, entre otras cosas, lo siguiente:

En efecto, en el primer y el tercer cargo no propone sub-motivo de violación frente ninguna de las normas que enlista, pese a que este es un elemento de trascendental importancia (CSJ SL5498-2018), el cual no puede ser suplido de oficio por el sendero de puro derecho, en razón a que es carga exclusiva del recurrente señalar si el Tribunal infringió directamente, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente la ley (CSJ SL18400-2017). (…)

Ahora, en el segundo cargo, como en el primero y tercero, no

si el Tribunal infringió directamente, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente la ley (CSJ SL18400-2017). (…)

Ahora, en el segundo cargo, como en el primero y tercero, no identifica el sub -motivo de violación que adjudica, en este caso, respecto del artículo 230 de la CP y tampoco cumple con el juicio de comparación necesario entre lo que el Tribunal dedujo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo que debió comprender, como para tener por sustentada la interpretación errónea que le increpa.

Igual falencia se advierte en el cuarto ataque, en el que también denuncia la comprensión equivocada de ese precepto, sin controvertir lo que el Tribunal dedujo de la Ley 100 de 1993, a saber: i) que para ser beneficiario del régimen de transición, el artículo 36 ibidem exigía que para el 1° de abril de 1994, el hombre contara con más de 40 años o 15 de servicios, sin los cuales, no sería posible acudir a las condiciones de causación de las leyes previas al sistema de seguridad social integral, entre ellas, la Ley 33 de 1985 y, ii) que los únicos regímenes exceptuados de la aplicación de las regulaciones del sistema integral de seguridad social eran los dispuestos en el artículo 279 de aquel precepto, entre los cuales, no se encontraban los trabajadores de las telecomunicaciones. (…)

A su turno, los ataques quinto y sexto dirigidos por la vía indirecta:

No expresan cuál es la ubicación de las pruebas dentro del extenso cartulario y menos aún confronta lo que el juez de la apelación dedujo de cada uno de los elementos que cita como indebidamente

indirecta:

No expresan cuál es la ubicación de las pruebas dentro del extenso cartulario y menos aún confronta lo que el juez de la apelación dedujo de cada uno de los elementos que cita como indebidamente valorados (la demanda, la contestación, los alegatos de conclusión, la Resolución JD055-1993), pese a que por el sendero elegido estos requisitos constituyen unas obligaciones mínimas

(CSJ SL1987-2023).

Introduce cuestionamientos puramente jurídicos, al criticar los fundamentos del precedente que aplicó el Tribunal, esto es, laTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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providencia CSJ SL1729-2010. (…)

El promotor del recurso extraordinario, en los ataques enderezados por la vía indirecta, recaba en que no podía exigírsele cumplir las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a las pensiones del régimen exceptuado, sin desvirtuar la lectura que el Tribunal realizó del artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, del parágrafo segundo del artículo 10 de la Convención Colectiva de 1994 -1995 y de la adenda extraconvencional de aquel contrato colectivo, al referir que:

  1. La adenda hizo alusión a las condiciones para acceder a las prestaciones reclamadas en la demanda, entre ellas, la de pertenecer al régimen de transición.
  1. La convención 1996 -1997 no incorporó el régimen pensional de los trabajadores de las telecomunicaciones, porque

las prestaciones reclamadas en la demanda, entre ellas, la de pertenecer al régimen de transición.

  1. La convención 1996 -1997 no incorporó el régimen pensional de los trabajadores de las telecomunicaciones, porque aunque aludió a la permanencia de las leyes que sobre el particular se hallaban vigentes, no pudo referirse a los preceptos que para esa época ya se encontraban derogados.
  1. En ese contrato colectivo ni en el de 1994 -1995 incrustó lo dicho en la JD0012 de 1992 que remitía a los Decretos 2661 de 1960 y 1237 de 1946, al punto que aquel podía modificarse por un comité.

Así, concluyó que l o argumentado resultaba suficiente para desestimar los cargos porque la casación, «como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional (CSJ SL3148-2023) y en la que la cen sura logre derribar todas las premisas del fallo atacado.».

5. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues su discurso lo direccionó en contra de otros tópicos que, si bien se integraron a la decisión, no constituyen la razón deTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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la misma2. En otras palabras, dicho embate en nada toca los

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la misma2. En otras palabras, dicho embate en nada toca los aspectos qu e, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume el cúmulo de aserciones ofrecidas por este para sustentar la negativa que lo afecta.

Así pue s, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún t ipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.

Además, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referi dos motivos, no permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

Así las cosas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen en la

2 Luego de consignados los planteamientos que desembocaron en la desestimación de

lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen en la

2 Luego de consignados los planteamientos que desembocaron en la desestimación de los cargos, el fallador esbozó una serie de consideraciones «en aras de la claridad, sobre la argumentación que exhibe la posición litigiosa del impugnante …».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues con ello no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento3.

En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, el amparo reclamado será negado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor ABEL ANTONIO LÓPEZ MORILLO, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar nuevas

razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 Máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar nuevas valoraciones sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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