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CSJ - STP17411-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17411-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 STP17411-2023 (Aprobado acta n.°245) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante objeta el auto del 27 de octubre de 2023 en el que el tribunal le negó la exoneración del pago de la multa que le fue impuesta en el trámite constitucional 54-001-22-04-000-202100638-00.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400

Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 1.- En otra ocasión, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES presentó acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso [Rad. 54-00122-04-000-2021-00638-00]. Ese asunto le correspondió a la Sala Penal del

acción de tutela contra la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso [Rad. 54-00122-04-000-2021-00638-00]. Ese asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta quien, el 4 de noviembre de 2021, rechazó por temeridad la acción, igualmente, le impuso al actor una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.- Por lo anterior, un abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta inició proceso de cobro coactivo (54001129000020220011500) y el 26 de mayo de 2022 profirió mandamiento de pago, el cual fue notificado al obligado el 8 de febrero de 2023 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, donde se encuentra recluido. 3.- El 9 de mayo de 2023, el referido funcionario, considerando que el obligado no presentó excepciones, dispuso continuar la ejecución. Posteriormente -en el expediente no consta la fecha-, JOHN C ARLOS PATIÑO MORALES solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que lo exonerara del pago de la multa. 4.- El 25 de julio de 2023, un asistente administrativo del área de Cobro Coactivo de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le contestó que: (i) esa dependencia carecía de competencia para exonerar o rebajar la multa o sus intereses, ya que su función es la de perseguir el recaudo total de la obligación; y (ii) que quien tiene competencia para

contestó que: (i) esa dependencia carecía de competencia para exonerar o rebajar la multa o sus intereses, ya que su función es la de perseguir el recaudo total de la obligación; y (ii) que quien tiene competencia para responder ese tipo de peticiones es el mismo despacho que impuso la sanción o multa. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 5.- El 17 de agosto de 2023, JOHN C ARLOS P ATIÑO M ORALES instauró acción de tutela, para que se ordene a las autoridades demandadas que «deroguen» la multa, ya que no cuenta con la capacidad económica para pagarla. 6.- En sentencia CSJ, STP10565-2023, 31 ago. 2023, esta Sala de Decisión concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó: “a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta decisión, remita la solicitud de exoneración del pago de la multa que le presentó JOHN CARLOS PATIÑO MORALES (y que respondió el 25 de julio de 2023) a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”. 7.- En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta remitió la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 8.- En auto del 27 de octubre de 2023, el Tribunal se pronunció negativamente sobre la solicitud de exoneración de pago de la multa impuesta.

Administración de Cúcuta remitió la solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 8.- En auto del 27 de octubre de 2023, el Tribunal se pronunció negativamente sobre la solicitud de exoneración de pago de la multa impuesta. 9.- Ahora, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, acude a la acción de tutela para objetar la decisión adoptada por el Tribunal. Considera que, de forma irregular, no se accedió a su petición de exoneración.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de

la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 10.1.- El magistrado ponente del tribunal accionado sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por el contrario, la negativa de acceder a la exoneración de la multa se encuentra fundamentada en la decisión objetada. 10.2.- El abogado ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de Cúcuta sostuvo que con ocasión a la sanción impuesta por el tribunal inició el proceso de cobro coactivo 54001129000020220011500, el cual está en trámite.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra,

de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- ¿ La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en algún defecto específico con la emisión del auto del 27 de octubre de 2023 en el que negó la exoneración de la multa requerida por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES? 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se

a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos

lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 17.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 18.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.

como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en proveído del 27 de octubre de 2023 19.- En este evento, la parte actora acudió al amparo para controvertir el auto del 27 de octubre de 2023 en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le negó la exoneración de la multa que le fue impuesta por haber actuado de forma temeraria en la acción constitucional 54-001-22-04-000-2021-00638-00. 20.- En esa ocasión el Tribunal refirió que la ejecución de la sanción de multa objetada se rige por el procedimiento de cobro coactivo, el cual es adelantado por la entidad competente bajo las formalidades regladas por la ley, las cuales desbordan la órbita de competencia del juez de tutela. Igualmente, puso en conocimiento del demandante que si no está de 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES acuerdo con la sanción impuesta tiene la posibilidad de proponer sus argumentos al interior del proceso de cobro coactivo. 21.- Finalmente, manifestó que la sanción se impuso con base en las facultades dadas por el legislador al juez de tutela, dada la actuación temeraria del actor. 22.- En efecto, la Sala advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la

temeraria del actor. 22.- En efecto, la Sala advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia, a partir de lo cual determinó que no podía exonerar al actor de la multa, con mayor razón cuando aquella ya fue fijada en un proceso de cobro coactivo que está en curso. 23.- Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aquí controvertidas, sólo porque la parte afectada no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional. f. Conclusión 24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico en la decisión mediante la cual negó la petición del actor. Por el 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251 JHON CARLOS PATIÑO MORALES contrario, la Sala encontró que la negativa a la exoneración de la multa, obedeció a un análisis razonable y ponderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

contrario, la Sala encontró que la negativa a la exoneración de la multa, obedeció a un análisis razonable y ponderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS

PATIÑO MORALES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230225400 Radicado n.° 134251

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

Secretaria 10

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