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CSJ - STP17411-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17411-2025 Radicación N° 148619 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala resuelve la impugnación presentada por el Procurador Judicial I Penal de Rionegro, frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

CUI: 05000220400020250049101

PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO

2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos en el año 2023, la Fiscalía, el 6 de abril de 2024, le imputó a Hasdruval Sánchez Restrepo los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y pornografía con menores de 18 años ante el Juzgado Primero Promiscuo de Guarne, en el marco del radicado 053766000339202400042. En esa misma fecha, la autoridad judicial le impuso la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

marco del radicado 053766000339202400042. En esa misma fecha, la autoridad judicial le impuso la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, despacho que, el 10 de julio de 2025 declaró penalmente responsable a Hasdruval Sánchez Restrepo de los punibles endilgados. En consecuencia, le impuso una pena prima principal de 168 meses de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, en el numeral cuarto de la providencia se dispuso: CUARTO: NEGAR AL SENTENCIADO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión por las razones expuestas en la parte motiva, por lo que deberá cumplir la pena en el establecimiento carcelario que determine el INPEC, abonándose como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido en detención preventiva por cuenta de este proceso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO

3 Contra la anterior determinación, la defensa y el Ministerio Público

proceso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO

3 Contra la anterior determinación, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, asunto que fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

3. El Procurador Judicial I Penal de Rionegro impetró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo.

Afirmó que el juzgado accionado no se pronunció «sobre la libertad del por ahora condenado, ni sobre la necesidad de que este continúe privado de la libertad hasta tanto el fallo quede debidamente en firme y ejecutoriado », lo cual constituye un desconocimiento del estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

En ese sentido, aseguró que el procesado no (i) cuenta con una medida de aseguramiento vigente dado a que la detención preventiva dispuesta «solo tiene vigencia hasta la enunciación del Sentido del fallo; (ii) existe «boleta de encarcelamiento y la sentencia de primera instancia no está en firme ni ejecutoriada». Por lo anterior, y en virtud del principio por homine el cual «manda que como criterio de interpretación toda autoridad, incluida la judicial, debe aplicar la interpretación mas favorable a la persona en casos que toquen con asuntos de derechos humanos». Solicitó se garantice el derecho que le asiste Hasdruval

que como criterio de interpretación toda autoridad, incluida la judicial, debe aplicar la interpretación mas favorable a la persona en casos que toquen con asuntos de derechos humanos». Solicitó se garantice el derecho que le asiste Hasdruval Sánchez Restrepo «a esperar en libertad» la decisión definitiva que resuelva de manera definitiva el proceso penal adelantado en su contra. EL FALLO IMPUGNADOTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo deprecado al establecer que no se encuentran satisfechos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, por cuanto, indicó que la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que la acción de tutela no debe ser utilizada como una instancia paralela al proceso judicial, ya que no procede mientras el mismo esté en curso. En este contexto, advirtió que el juez constitucional no puede reemplazar a la autoridad competente en la interpretación y resolución del caso, pues existen mecanismos ordinarios dentro del proceso para la protección de los derechos fundamentales. Señaló que el procesado tuvo acceso a asesoría legal y pudo hacer uso de los recursos disponibles en el proceso penal para tales fines. Asimismo, recordó que, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, solo se puede ordenar la excarcelación cuando los delitos por los cuales se ha condenado al acusado sean susceptibles de un subrogado penal. Resaltó que el juez fallador «sustentó

cuando los delitos por los cuales se ha condenado al acusado sean susceptibles de un subrogado penal. Resaltó que el juez fallador «sustentó la razón por la cual no procedía sustituto penal alguno y tal situación es susceptible de controvertirse a través de los recursos ordinarios, por lo cual no se observa ninguna vía de hecho que habilite la interposición de la acción de tutela». IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora sustentó su disenso en los siguientes términos:

1. Sostuvo que la Sala a quo incurrió en un error al desconocer la noción constitucional vigente de perjuicio irremediable, pues la privación ilegal de la libertad, incluso por un solo día, constituye por sí misma unTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 5 perjuicio irremediable y una flagrante violación al artículo 28 de la Constitución, que dispone que toda detención debe estar respaldada por una orden escrita de autoridad competente. En ese contexto, adujo que se «tiene una persona privada de su libertad sin orden ni mandamiento escrito de autoridad competente », lo que convierte el daño en un hecho actual y grave, y justifica, por tanto, la necesidad de un amparo inmediato.

2. Refutó la idea de que existan medios ordinarios para cuestionar la privación de la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo, dado a que el ordenamiento jurídico «no tiene establecida una figura, herramienta o escenario

amparo inmediato.

2. Refutó la idea de que existan medios ordinarios para cuestionar la privación de la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo, dado a que el ordenamiento jurídico «no tiene establecida una figura, herramienta o escenario para debatir los asuntos atinentes a la libertad, claro está, cuando por lo menos en tal escenario procesal el juez de la causa cumple su deber de pronunciarse, pero como viene de probarse, en el caso de marras en tal escenario la judicatura guardó silencio sobre el particular».

3. Mencionó que se aplicó una interpretación desactualizada del artículo 451 de la Ley 906 de 2004, dado que asumir que la improcedencia de los subrogados o sustitutivos penales justifica la continuidad de la privación de libertad del procesado, desconoce lo establecido en las sentencias C-276 de 2019 y SU-220 de 2024. En su criterio, dichas sentencias exigen una interpretación integral con el artículo 450 de la misma norma, lo cual impone la obligación de motivar debidamente cualquier decisión que restrinja la libertad, incluso cuando el ilícito por el cual se emite una condena no sea susceptible de beneficios, lo cual no ocurrió en la cuestión planteada.

CONSIDERACIONESTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó al negar la acción de tutela interpuesta por el Procurador Judicial I Penal de Rionegro contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro. Ello, al determinar que existen mecanismos ordinarios para cuestionar la providencia proferida el 10 de julio de 2025, la cual dispuso la continuación de la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo al interior del proceso penal 053766000339202400042.

cuestionar la providencia proferida el 10 de julio de 2025, la cual dispuso la continuación de la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo al interior del proceso penal 053766000339202400042.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutelaTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 7 cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 8 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,

posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, corresponde analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, se habilitaría el examen de la sentenciaTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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de procedibilidad. De ser así, se habilitaría el examen de la sentenciaTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 9 condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, el 10 de junio de 2025. En primer lugar, resulta incuestionable que nos encontramos ante un asunto de relevancia constitucional. Se trata de determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo , al mantener su privación de libertad para la ejecución de la pena impuesta por los punibles de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado y pornografía con menores de 18 años. No obstante, no se aprecia la satisfacción del referido de subsidiariedad1, dado que el proceso penal seguido contra Sánchez Restrepo se encuentra en curso. Lo anterior, dado a que se evidenció que tanto la defensa como el representante del Ministerio Público, quien concurren en calidad de accionante, interpusieron recurso de apelación contra la decisión condenatoria, el cual está surtiendo su trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desde el 2 de septiembre de 20252. Tal circunstancia impide el examen del tema relacionado con la continuación de la privación de la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo, dado que dicha medida está directamente vinculada a la decisión condenatoria dictada en su contra. Persona que estuvo privada de la

continuación de la privación de la libertad de Hasdruval Sánchez Restrepo, dado que dicha medida está directamente vinculada a la decisión condenatoria dictada en su contra. Persona que estuvo privada de la libertad de manera preventiva durante el trámite penal de primer grado.

1 Sobre este caso en particular, es necesario precisar que no se está frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de motivación para disponer la captura en sentencia, con persona en libertad. 2 Información reportada en la consulta de las actuaciones procesales de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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10 En consecuencia, el análisis que pretende el accionante, implicaría que el juez de tutela se inmiscuya en una esfera competencial que corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, autoridad encargada de resolver de desatar el recurso vertical interpuesto en el marco de la actuación 053766000339202400042. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar un pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional3.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional-.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional-.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.

6. Así las cosas, al no superarse el requisito general en mención, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Procurador Judicial I Penal de Rionegro. 3 Cfr. CSJ STP14843-2025, Rad. 148505Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el Procurador Judicial I Penal de Rionegro. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el Procurador Judicial I Penal de Rionegro. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CON SALV AMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP17411-2025, rad. 148619

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- EDISON A LEXANDER D URÁN Z APATA, actuando como Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro, Antioquia, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro para que se amparen los derechos fundamentales a la libertad y presunción de inocencia de HASDRUVAL SÁNCHEZ RESTREPO, los cuales consideró vulnerados con la sentencia condenatoria proferida el 1° de agosto de 2025 dentro del proceso penal adelantado en su contra radicado No. 053766000339 202400042.

vulnerados con la sentencia condenatoria proferida el 1° de agosto de 2025 dentro del proceso penal adelantado en su contra radicado No. 053766000339 202400042. 1.1.- Señaló que el Juzgado accionado desconoció el estándar de motivación sobre la decisión que dispuso que continuara privado de la libertad, aunque la sentencia no estuviera en firme, conforme lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. 1.2.- Solicitó que se garantice el derecho que le asiste al procesado de esperar en libertad la decisión definitiva sobre su condena. 2.- El 15 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela por existir un proceso en curso, en donde «la parte tiene todas las garantías, mecanismos yTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 13 recursos para la protección de sus derechos fundamentales, sin que se permita que el Juez Constitucional en un término breve reemplace al Juez natural en la decisión del caso o que, de otro lado, se pretenda utilizar para revivir oportunidades procesales vencidas». 3.- El Procurador 200 Judicial I Penal de Rionegro impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que en este caso la acción de tutela se habilita para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede originarse por mantener a HASDRUVAL SÁNCHEZ RESTREPO privado de la libertad sin que la sentencia condenatoria se encuentre en firme. En ese

habilita para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que puede originarse por mantener a HASDRUVAL SÁNCHEZ RESTREPO privado de la libertad sin que la sentencia condenatoria se encuentre en firme. En ese orden, insistió en el desconocimiento del estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024 que, a su juicio, en virtud del principio de igualdad debe aplicarse tanto en los casos en los cuales el procesado no se encuentra privado de la libertad como en los que sí. 4.- Superado lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Indicó que el proceso penal seguido contra HASDRUVAL SÁNCHEZ RESTREPO aún se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 10 de junio de 2025. En esas condiciones, precisó que el juez de tutela no puede intervenir en un asunto que está bajo estudio del juez natural de la causa, pues hacerlo implicaría desconocer el carácter residual de la acción constitucional y generar un paralelismo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la tutela. 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala , considero que la acción de tutela promovida por el Procurador Judicial I Penal de Rionegro sí debió prosperar, al verificarse un defecto específicoTutela de primera instancia

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 14 de falta de motivación en la sentencia condenatoria proferida el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se dispuso que el procesado HASDRUBAL S ÁNCHEZ R ESTREPO continuara privado de la libertad, sin justificar de manera suficiente la necesidad constitucional de mantener la restricción. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento planteado por el agente del Ministerio Público no se refería al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de mantener la detención sin una motivación reforzada. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la restricción de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad.

y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privación de la libertad. 8.- La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la medida deTutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 15 aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de modo que cada afectación debe estar precedida de una valoración individual y razonada. 9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos comprender

individual y razonada. 9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos comprender fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad. 10.- En consecuencia, una aplicación sistemática y comprehensiva del precedente fijado en la SU 220 de 2024 es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 16 11.- En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro se limitó a negar los subrogados penales con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y, sin más desarrollo, ordenó que el procesado cumpliera la pena en establecimiento carcelario. 12.- No obstante, no analizó su comportamiento procesal, ni su arraigo familiar o social, ni las circunstancias que hicieran necesaria la

ordenó que el procesado cumpliera la pena en establecimiento carcelario. 12.- No obstante, no analizó su comportamiento procesal, ni su arraigo familiar o social, ni las circunstancias que hicieran necesaria la medida. Tampoco ponderó la posibilidad, menos gravosa, de suspender los efectos de la sentencia hasta tanto se resolviera la apelación, conforme a la facultad reconocida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Esa omisión demuestra que la decisión fue adoptada de manera automática, desconociendo el deber de motivar toda restricción a la libertad en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC SU-220 de 2024; CSJ STP7956-2023, STP8591-2023, STP3879-2024 y STP9364-2024). 13.- Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificación constitucional, que produce un trato desigual entre quienes están privados de la libertad preventivamente y quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obligación de motivar se impone también cuando el condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables.Tutela de primera instancia Radicado n.° 148619

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PROCURADOR 200 JUDICIAL I PENAL DE RIONEGRO 17 14.- De esta m

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