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CSJ - STP17412-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17412-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17412-2023 Radicación #133932 Acta 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.CUI 11001020400020230213500

Número Interno 133932 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de Alberto Henao Ocampo el 6 de marzo de 2015, SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL, quien adujo ser la compañera permanente del causante, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesmediante resoluciones GNR272851 del 4 de septiembre, GNR389914 del 5 de diciembre de 2015, VPB9478 del 26 de febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017 negó la solicitud, tras establecer que la accionante « era la sobrina de Albero Henao Ocampo, siendo la persona encargada de su cuidado a petición de su

febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017 negó la solicitud, tras establecer que la accionante « era la sobrina de Albero Henao Ocampo, siendo la persona encargada de su cuidado a petición de su familia, acompañándolo hasta la fecha del deceso». Por estos hechos SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL promovió proceso ordinario laboral contra el referido fondo pensional. Agotado el juicio, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira condenó a la demandada al pago de la prestación económica a partir del 6 de marzo de 2015. Colpensiones apeló la sentencia y, el 6 de agosto 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó para, en su lugar, absolver al fondo de pensiones de las pretensiones incoadas en su contra. En lo esencial, no encontró acreditado el tiempo de convivencia entre el causante y la requirente. Inconforme con dicha postura la accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL15412023 del 13 de junio de 2023, no casó el fallo de segunda instancia. 1CUI 11001020400020230213500 Número Interno 133932 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL , la Corporación Judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral. Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y su pretensión, entonces, es que se deje sin efecto la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva

ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales y su pretensión, entonces, es que se deje sin efecto la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de octubre de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho al día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados . Remitió el link del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, 2CUI 11001020400020230213500 Número Interno 133932 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardo silenció.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues se presentaron inconsistencias en la fecha de inicio de la convivencia entre el causante y SANDRA PATRICIA HENAO

ARISTIZABAL.

En esa medida, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral indicó que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, el presente asunto se rige

Laboral indicó que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, el presente asunto se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de 3CUI 11001020400020230213500 Número Interno 133932 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Ley 797 de 2003, vigente al momento d el deceso de Alberto Henao Ocampo, acaecido el 6 de marzo de 2015 (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735

y CSJ SL1029-2019).

En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la sentencia CSJ SL1730-2020, explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, impone que el compañero permanente supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, además, haya convivido con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento. Al respecto, estableció que no bastaba con demostrar la calidad de compañera permanente a partir del documento que declaró la unión marital de hecho, sino que era necesario acreditar la vida en común con Alberto Henao Ocampo. Adicionalmente precisó que los jueces, deben evaluar lo que ocurre al interior de la familia para así efectuar un estudio más riguroso de la convivencia entre las partes, dado que tienen la obligación de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes». Lo anterior en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal

convivencia entre las partes, dado que tienen la obligación de estudiar «las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes». Lo anterior en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, impone al juez la obligación de analizar todas las pruebas del proceso, dando mayor relevancia a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal salvo cuando la ley exija cierta solemnidad, circunstancia que no se presenta en el caso. De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral estableció que las 4CUI 11001020400020230213500 Número Interno 133932 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Resoluciones GNR272851 del 4 de septiembre, GNR389914 del 5 de diciembre de 2015, VPB9478 del 26 de febrero de 2016 y SUB82856 del 30 de mayo de 2017 de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, dan cuenta de la investigación administrativa realizada por esa entidad, en la cual se estableció que «el cuidado brindado por la demandante al pensionado y la convivencia entre ellos, durante sus últimos 5 años de vida, fueron propios de una familia, pues se trataba de su tío y no en calidad de compañera permanente». Asimismo, que dicha entidad concluyó que no existían pruebas contundentes que acreditaran la convivencia con el fallecido en el mismo techo, de forma estable, durante el término requerido en calidad de

Asimismo, que dicha entidad concluyó que no existían pruebas contundentes que acreditaran la convivencia con el fallecido en el mismo techo, de forma estable, durante el término requerido en calidad de compañera permanente, tal y como lo exige el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó que si bien Alberto Henao Ocampo afilió a la demandante como beneficiaria en salud el 1º de julio de 2006, lo cierto es que por ese solo acto no se comprueba una real y efectiva convivencia durante el tiempo exigido por la ley para ser beneficiaria de la prestación económica requerida, sobre todo si se consideran las demás pruebas aportadas a la actuación. Respecto a los escritos del 1º y 9 de junio de 2009, mediante los cuales el causante solicitó el incremento pensional por cónyuge ante Colpensiones, la Corporación Judicial accionada indicó que solamente se aportó la petición más no la respuesta de la entidad y que Alberto Henao Ocampo la designó como beneficiaria de la sustitución pensional de forma provisional, en caso de fallecimiento. 5CUI 11001020400020230213500 Número Interno 133932 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En atención a lo anterior, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral, no desconoció el ánimo del que dejó constancia el pensionado ni las declaraciones de 2 testigos, sino que esos escritos y los testimonios tampoco permitieron inferir la convivencia real y efectiva entre la fecha de su fallecimiento y el 6 de marzo de 2010. En conclusión, la decisión se muestra razonable, fundamentada en

testimonios tampoco permitieron inferir la convivencia real y efectiva entre la fecha de su fallecimiento y el 6 de marzo de 2010. En conclusión, la decisión se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA HENAO ARISTIZABAL conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

6CUI 11001020400020230213500 Número Interno 133932

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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