CSJ - STP17412-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17412-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP17412-2024 Radicación n° 140761 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roberto Carlos Paredes Montealegre.
ANTECEDENTESCUI 18001220400020240014401
N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que:
1. Roberto Carlos Paredes Montealegre -y su hermano-, presentó denuncia en contra de S.I. Luis Esteban Candelario y P.T. Jimmy Herrera Jiménez -integrantes de la Policía Nacionalpor hechos acaecidos el 29 de mayo de 2017. En ella se relató que cuando se desplazaban en una motocicleta y fueron requeridos en un procedimiento de tránsito, se presentó una confrontación física entre los institucionales y los particulares, en la cual resultaron lesionados los denunciantes.
Esa actuación fue asignada el 31 de mayo de 2017 a la Fiscalía 15 Unidad Local de Florencia, autoridad que el 3 de agosto de 2019, remitió la
denunciantes. Esa actuación fue asignada el 31 de mayo de 2017 a la Fiscalía 15 Unidad Local de Florencia, autoridad que el 3 de agosto de 2019, remitió la investigación a la Justicia Penal Militar.
2. El Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, asumió el conocimiento del proceso, y mediante proveído proferido el 23 de septiembre de 2019 inicio la investigación preliminar contra los uniformados por el delito de lesiones personales.
Esa autoridad, después haber realizado algunas actividades probatorias y escuchado a los policiales en versión libre, el 19 de julio de 2022, se inhibió de iniciar la investigación formal por la presunta comisión del delito señalado. Inconforme con dicha determinación, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre En decisión del 9 de agosto siguiente, en virtud del recurso horizontal se revocó el auto inhibitorio y se ordenó continuar con la actuación. Contra esa providencia, el defensor de Luis Esteban Candelario, interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue decidido negativamente por el mismo despacho y, el segundo, lo resolvió el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante auto del 18 de junio de 2024, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.
3. Roberto Carlos Paredes Montealegre, ahora acude en tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello porque, señaló, “han pasado más de 7 años sin que obtenga una
3. Roberto Carlos Paredes Montealegre, ahora acude en tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello porque, señaló, “han pasado más de 7 años sin que obtenga una resolución del caso, la cual no tiene ningún tipo de complejidad, y las autoridades han retrasado sin justificación el adelantamiento de las labores a su cargo”.
En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales del Debido Proceso sin Dilaciones Injustificadas, Acceso a la Administración de Justicia y Plazo Razonable, que ha vulnerado el JUZGADO 181 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR por las situaciones ya descritas en el apartado fáctico.
SEGUNDA: Se ORDENE al JUZGADO 181 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR definir la situación jurídica del vehículo antes descrito e identificado de mi propiedad, en un plazo razonable y adelante las actuaciones correspondientes con el fin de que se resuelva de fondo mí denuncia.”
EL FALLO IMPUGNADOCUI 18001220400020240014401
N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del libelista, tras considerar que: “(…) El accionante señor ROBERTO CARLOS PAREDES MONTEALEGRE, manifiesta su inconformidad en razón a que, a la fecha, han transcurrido más de 7 años, sin que el juzgado accionado haya resuelto
“(…) El accionante señor ROBERTO CARLOS PAREDES MONTEALEGRE, manifiesta su inconformidad en razón a que, a la fecha, han transcurrido más de 7 años, sin que el juzgado accionado haya resuelto de fondo el proceso penal militar seguido por el delito de lesiones personales, en contra de JIMMY HERRERA JIMÉNEZ Y LUIS ESTEBAN CANDELARIO, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2017, cuando se movilizaba junto con su hermano en una motocicleta vía FlorenciaMorelia, y se generó un enfrentamiento con los patrulleros de la policías, en la cual el accionante y su hermano resultaron lesionados. Ahora bien, de conformidad con la respuesta otorgada por el JUZGADO 181 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de esta ciudad, se advierte que, el 09 de agosto de 2024 el juzgado accionado decretó la cesación del procedimiento por el delito de lesiones personales seguido en contra de los señores LUIS ESTEBAN CANDELARIO ROJAS Y JIMMY HERRERA JIMÉNEZ; no obstante, una vez revisado el expediente que fue adjuntado en la respuesta allegada, no se observa constancia de notificación de la decisión a los señores ROBERTO CARLOS PAREDES MONTEALEGRE y Walter Paredes Montealegre, providencia que resolvió de fondo el asunto referido. Información que fue corroborada por la auxiliar judicial del Despacho de la ponente, quien se comunicó al abonado 3132781379, el cual pertenece al doctor JOHN FREDDY ESPINSOLA SOTO –apoderado de la parte civil
referido. Información que fue corroborada por la auxiliar judicial del Despacho de la ponente, quien se comunicó al abonado 3132781379, el cual pertenece al doctor JOHN FREDDY ESPINSOLA SOTO –apoderado de la parte civil y víctima-, quien manifestó no tener conocimiento del auto del 09 de agosto de 2024 proferido por el juzgado accionado (…)” Conforme con lo anterior, agregó, no era acertado que el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar profiriera constancia de ejecutoria, bajo la tesis de que, “fue notificado personalmente a los sujetos procesales sin que se hubiesen presentado los recursos de ley”.CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre Adicionalmente, el Tribunal encontró necesario que el juzgado accionado informara a la parte actora cual era la situación jurídica de la motocicleta en la que esté se transportaba el día de los hechos. Conforme con ello, dispuso: “PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos al DEBIDO
PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de
ROBERTO CARLOS PAREDES MONTEALEGRE, respecto del JUZGADO 181 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE FLORENCIA, CAQUETÁ, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión. SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO 181 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE FLORENCIA, CAQUETÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este
PENAL MILITAR DE FLORENCIA, CAQUETÁ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma a los señores WALTER PAREDES MONTEALEGRE, ROBERTO CARLOS PAREDES MONTEALEGRE y a su apoderado judicial JOHN FREDDY ESPINSOLA SOTO, el Auto del 09 de agosto de 2024, proferido al interior del proceso con radicado No. 159812 – 462 – II – 113 – PONAL mediante el cual dispuso decretar la cesación del proceso por el delito de lesiones personales; así como que se les conceda la oportunidad de presentar los recursos de ley conforme a lo señalado en el numeral tercero de la mentada providencia, e informe sobre la situación jurídica de la motocicleta del accionante.” IMPUGNACIÓN Fue presentada por el titular del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, quien adujo que en ningún momento vulneró los derechos invocados por Roberto Carlos Paredes Montealegre, toda vez que el prenombrado no seCUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre constituyó como parte civil y, por tanto, al no ser un sujeto procesal, no era obligación notificarlo de las decisiones que se adoptaron dentro del proceso. Manifestó que “al denunciante como a las víctimas se le ha respetado en todo el transcurso y devenir procesal los derechos que indica fueron
obligación notificarlo de las decisiones que se adoptaron dentro del proceso. Manifestó que “al denunciante como a las víctimas se le ha respetado en todo el transcurso y devenir procesal los derechos que indica fueron vulnerados (DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA) así como otros más y prueba de ello es que en el momento que la investigación se encontraba en etapa preliminar bajo radicado P-997 una vez el Juzgado 181 dicta AUTO INHIBITORIO cumple con los postulados prescritos en el artículo 458 de la ley 522 de 1999 1” (sic). Incluso, la parte accionante pudo interponer los recursos de ley. Así mismo, destacó que el demandante mostró desinterés frente al proceso, puesto que en ningún momento acudió al despacho a solicitar información sobre el caso, ni presentó petición con el fin de que se diera celeridad al mismo. Por último, el impugnante indicó que no se podía pronunciar, en lo concerniente a la situación jurídica de la motocicleta, pues ese vehículo nunca fue dejado a disposición de ese despacho judicial, ni fue presentado como elemento material probatorio por la Fiscalía, indicando que “(…) dicho tema le 1 Artículo 458. Auto Inhibitorio: El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre correspondería a la autoridad de tránsito ante la cual fue dejada a disposición dicha motocicleta ya que por el motivo del comparendo o infracción de tránsito ordenaba dicha inmovilización (…)”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, se
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al amparar los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de Roberto Carlos Paredes Montealegre, y ordenar a la autoridad accionada notificar la decisión emitida el 9 de agosto de 2024.CUI 18001220400020240014401
N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre Igualmente, al disponer que le brindara información respecto de la situación jurídica del vehículo identificado con placas TXM40C2.
4. De la definición del proceso adelantado ante el Juzgado 181 de
Instrucción Penal Militar. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, en tanto aquella debe tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración de justicia - celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. En el caso concreto, se tiene que el actor acudió a la demanda de amparo
que rigen la administración de justicia - celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. En el caso concreto, se tiene que el actor acudió a la demanda de amparo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de definición del proceso penal militar. Sobre el particular, según lo allegado al expediente, se pudo constatar que Roberto Carlos Paredes Montealegre instauró denuncia contra los uniformados Jimmy Herrera Jiménez y Luis Antonio Candelario, por el delito de lesiones personales, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2017, en los que se dijo, durante un procedimiento realizado por las autoridades de transito de Florencia, 2 Información que se obtiene de la diligencia de testimonio que rindió el actor ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, el 12 de diciembre de 2019, y en el cual menciona las placas de la motocicleta. Expediente Digital– Archivo 0008RptaJuz181InstruccionPmilitar (Fls.164 a 167)CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre los denunciantes resultaron lesionados en su integridad personal. Aunado, se dice, a que se les retuvo la motocicleta en la que se transportaban. El conocimiento de dicho trámite correspondió, luego de la remisión que hiciera a la Fiscalía 15 Unidad Local de Florencia, al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia; despacho que dio inicio a la indagación preliminar el 23 de septiembre de 2019.
hiciera a la Fiscalía 15 Unidad Local de Florencia, al Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia; despacho que dio inicio a la indagación preliminar el 23 de septiembre de 2019. Después de haber recolectado algunas pruebas y escuchado en versión libre a los denunciados, el juzgado instructor dictó auto inhibitorio el 19 de julio de 2022. Dicha decisión fue comunicada al accionante el 22 del mismo mes y año3, esto es, a Roberto Carlos Paredes Montealegre, quien a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. El Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, el 9 de agosto de 2022 resolvió reponer su decisión inhibitoria y, ahora, el defensor de uno de los sindicados -SI. Luis Esteban Candelario - , recurrió en reposición y en subsidio apelación, cuyo resultado fue adverso a sus intereses, pues, en esencia, se mantuvo la revocatoria del auto inhibitorio y con ello, se dispuso la reanudación de la actuación. Mediante auto del 19 de julio del año en curso, la autoridad accionada dispuso la apertura formal de la investigación penal en contra de los uniformados Luis Esteban Candelario Rojas y Jimmy Herrera Jiménez. 3 Expediente Digital – Archivo 0008RptaJuz181InstruccionPmilitar1 (Folio 299)CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre En ese contexto, dispuso la vinculación de los mencionados, a quienes
N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre En ese contexto, dispuso la vinculación de los mencionados, a quienes escuchó en diligencia de indagatoria y, al resolver su situación jurídica, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar, el 9 de agosto de 2024, a través de auto interlocutorio, decretó la cesación del procedimiento por el delito de lesiones personales, decisión que fue comunicada a los diferentes sujetos procesales y cobró ejecutoria, el 20 de agosto hogaño, en tanto no se interpuso recurso alguno. El anterior recuento procesal, permite a la Sala concluir que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, debido que a la fecha ya se definió la actuación judicial iniciada a instancias del denunciante con el proveído adoptado el 9 de agosto de la presente anualidad, mediante la cual se decretó la cesación del procedimiento en virtud del artículo 231 de la Ley 522 de 1999 4, es decir, actualmente la súplica constitucional carece de objeto, si en cuenta se tiene que inicialmente aquella se remitía a la ausencia de resolución del asunto. Y en este punto, es importante destacar que, como lo indicó el impugnante, no era necesario proteger los derechos de Roberto Carlos Paredes Montealegre bajo el entendido que debía notificársele esa decisión, pues según lo registrado en el proceso, aquél no se constituyó en parte civil, condición que era la que obligaba a notificarle de las decisiones adoptadas dentro del proceso en su etapa formal.
Montealegre bajo el entendido que debía notificársele esa decisión, pues según lo registrado en el proceso, aquél no se constituyó en parte civil, condición que era la que obligaba a notificarle de las decisiones adoptadas dentro del proceso en su etapa formal. 4Artículo 231. Cesación de Procedimiento: En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre En este aspecto, se tiene que el artículo 340 de la Ley 522 de 1999 5, establece que, la decisión por la cual se cesa procedimiento, en efecto debe ser notificada. Así se indica: “Artículo 340. Providencias judiciales que se notifican: Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código:
1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones. (…)” Obligación que se destaca, aplica, en lo que interesa a este asunto, para la parte civil, conforme con lo presupuestado en el canon 341 inciso 2 de dicha norma. Sí quedó previsto: “Artículo 341. Formas de notificación Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al
“Artículo 341. Formas de notificación Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal. Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia ; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.”. (Subrayado fuera de texto original) Condición que no se acreditó, toda vez que el accionante no presentó a través de apoderado la demanda para constituirse en parte civil dentro de la 5 Artículo 340. Providencias judiciales que se notifican: Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código: 1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones. (…)CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre actuación en su etapa formal, conforme lo dispone el artículo 305 de la Ley 522 de 1999, cuando establece: “Artículo 305. Constitución de parte civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la
a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.”. Lo que quiere decir que, habiéndose dispuesto la apertura formal de la investigación en este asunto, es decir, habilitado el momento procesal para que el denunciante -si era su interés-, se constituyera como sujeto procesal en la actuación penal, no lo hizo, lo cual desdibujaba la obligación de la autoridad judicial de notificarle las decisiones adoptadas en esa fase. Luego entonces, como sujeto procesal reconocido dentro de la actuación, aquel, poseía legitimidad para intervenir activamente en ejercicio de las facultades expresamente reconocidas en el artículo 309 de la Ley 522 de 1999, el cual reza así: “Artículo 309. Facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.” En ese orden de ideas, no puede reprobarse como constitutivo de trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laCUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre
trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laCUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre administración de justicia, la omisión en notificarle al accionante la decisión de cesación de procedimiento dictada a favor de los policiales involucrados. Así mismo, se observa de la actuación cumplida que, el accionante, antes de que le fuera exigible la condición de parte civil en los términos ya explicados, se le permitió la debida agencia de sus intereses, tanto así que en el expediente se logra observar que designó un apoderado al interior del proceso, al que se le notificó el auto inhibitorio que en su momento se expidió siguiendo el mandato del artículo 458 de la Ley 522 de 1999 y, en razón de su recurso de reposición, se logró la reactivación del diligenciamiento. Sin que luego de la apertura formal -momento donde se habilita la demanda de parte civil para hacerse parte-, se reitera, el accionante haya concurrido a presentar la correspondiente demanda de parte civil o, acudido a auscultar los avances de la actuación, pues sobre el particular, ninguna postulación se radicó, ni siquiera solicitó copias para hacerse de los elementos que le faltaran en tal propósito6. A lo que se suma que, en el expediente obra auto del 30 de noviembre de 2019 y oficio 1810 de la misma fecha, en la que se puso de presente al libelista que para convertirse en sujeto procesal debería darle poder a un abogado y a través de este interponer demanda de parte civil 7, como presupuesto que le legitimaría para actuar en garantía de los derechos que pretendía invocar, bajo
que para convertirse en sujeto procesal debería darle poder a un abogado y a través de este interponer demanda de parte civil 7, como presupuesto que le legitimaría para actuar en garantía de los derechos que pretendía invocar, bajo las reglas dispuestas en la Ley 522 de 1999. 6 Sobre el particular, cfr. CSJ STP1096-2024, Rad.134721. 7 Folios 129 y 130 – Expediente digital – Archivo 0008RptaJuz181InstruccionPmilitar. Este proveído se emitió en respuesta a una solicitud de celeridad de la actuación.CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre Bajo ese contexto, a partir de la normatividad en cita, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, ya que no solo se definió la investigación objeto de reproche constitucional, sino que no se identifica trasgresión por cuenta de su enteramiento, debido a que no había obligación de notificar el auto mediante el cual el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia -accionada dentro de la presente acción constitucionaldecretó la cesación del procedimiento a favor de los uniformados, al no obrar Roberto Carlos Paredes Montealegre como parte civil dentro de ese diligenciamiento. Consecuente con lo anterior se revocará el fallo en lo atinente a la actuación penal adelantada por el Juzgado 181 Penal de Instrucción Militar, y en su lugar se negará el amparo deprecado.
5. De la situación jurídica del vehículo.
De otra parte, el libelista solicitó la definición de la situación jurídica de
actuación penal adelantada por el Juzgado 181 Penal de Instrucción Militar, y en su lugar se negará el amparo deprecado.
5. De la situación jurídica del vehículo.
De otra parte, el libelista solicitó la definición de la situación jurídica de la motocicleta que, dice, fue inmovilizada el 29 de mayo de 2017 durante el procedimiento policial de tránsito, aspecto por el cual, la primera instancia concedió el amparo ordenando dar información al actor sobre el particular. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Aclarado lo anterior, y de cara a la pretensión del accionante, la tutela se torna improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye
el solicitante”. Aclarado lo anterior, y de cara a la pretensión del accionante, la tutela se torna improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para obtener lo pretendido. Lo anterior, porque al revisar el expediente no se vislumbra que el accionante haya solicitado información o petición relacionada con la situación jurídica del bien mueble ante la autoridad judicial castrense, ni ante la autoridad de tránsito correspondiente, esto último, cuando obra información que el vehículo fue retenido por esta última. Así, la Secretaria de Transporte y MovilidadUnidad Especial de la Administración Municipal de Florencia, indicó que en su momento a través de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional DECAQ se inmovilizó el vehículo. En consecuencia, tal y como lo expuso el juzgado accionado en el escrito de impugnación, el actor debe acudir ante dicha entidad, para que sea esta quien le defina la situación en la cual se encuentra laCUI 18001220400020240014401 N.I.140761 Tutela segunda instancia A/ Roberto Carlos Paredes Montealegre motocicleta mencionada, circunstancia que torna improcedente el amparo invocado.
6. En síntesis, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por Roberto Carlos Paredes Montealegre, en lo que tiene que ver con el proceso adelantado por el Juzgado 181 Penal de Instrucción Militar y declarar improcedente el amparo invocado frente la definición de la
acción de tutela interpuesta por Roberto Carlos Paredes Montealegre, en lo que tiene que ver con el proceso adelantado por el Juzgado 181 Penal de Instrucción Militar y declarar improcedente el amparo invocado frente la definición de la situación jurídica de la motocicleta TXM40C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por Roberto Carlos Paredes Montealegre, en lo que tiene que ver con el proceso adelantado por el Juzgado 181 Penal de Instrucción Militar y; DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado frente la definición de la situación jurídica de la motocicleta TXM40C. Segundo. - NOT