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CSJ - STP17412-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17412-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17412-2025 Radicación N° 149129 Acta No.283 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Sánchez Castellar, respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la configuración de un hecho superado respecto al amparo impetrado contra los Juzgados Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.CUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 2 ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. Mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería procedió a la acumulación jurídica de penas a favor de Andrés Felipe

Sánchez Castellar. La pena fue dosificada en 20 años y 4 meses de prisión, respecto de las condenas impuestas en los radicados 88001600952820088035700

Sánchez Castellar. La pena fue dosificada en 20 años y 4 meses de prisión, respecto de las condenas impuestas en los radicados 88001600952820088035700 (hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas) y 88001610952820088034700 (tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones).1

2. Andrés Felipe Sánchez Castellar está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Ese despacho ha

tomado las siguientes determinaciones:

  1. A través de auto interlocutorio No. 0070 del 13 de enero de 2025, resolvió negar la solicitud de libertad condicional ii. En auto del 16 de junio de 2025, resolvió: PRIMERO: RECONOCER Y ABONAR a la pena de prisión que cumple ANDRES FELIPE SANCHEZ CASTELLAR, por redención, un término de 20.5 1 Expediente de tutela: « 006_Respuesta Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali - Rad. 000-202501130.pdf».CUI 76001220400020250113001

N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 3 días, según certificado TEE No. 19597173 del 11/06/2025, conforme lo considerado en esta providencia.

N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 3 días, según certificado TEE No. 19597173 del 11/06/2025, conforme lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que, entre privación efectiva de libertad y redención de pena reconocidas, a la fecha, ANDRES FELIPE SANCHEZ CASTELLAR ha descontado un total de pena de 20 años, 04 meses y 1 día, o lo que es lo mismo, 244 meses y 1 día, según lo analizado en precedencia.

TERCERO: DECRETAR la libertad por pena cumplida, PREVIA REDENCIÓN DE PENA , al señor ANDRES FELIPE SÁNCHEZ

CASTELLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.625.617, según condena dosificada en 20 años y 04 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba, Montería, mediante auto interlocutorio del 25 de mayo de 2015, por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, TENTATIVA DE HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, decisión que comprendió los asuntos con radicación No. 880016009528200880357 00 (radicado interno

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, decisión que comprendió los asuntos con radicación No. 880016009528200880357 00 (radicado interno 230013187002201300359 00) y No. 880016109528200880347 00 (Radicado interno 230013187002201300361 00), conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA LIBERTAD

INMEDIATA de ANDRES FELIPE SÁNCHEZ CASTELLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.123.625.617, siempre y cuando no exista requerimiento de autoridad judicial, caso en el cual deberá quedar por cuenta de la misma . Por lo tanto, LÍBRESE la correspondiente orden de libertad a su favor ante el CPC COJAM DE JAMUNDÍ. (Subrayas en el original)2

3. Por su parte, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto N° 0518 del 7 de abril de 2025, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena de 5 años y 4 meses de prisión, fijada -en sentencia del 3 de Julio de 2014por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería. En ella se condenó a Andrés Felipe Sánchez Castellar del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (CUI 23001600101520130705900).

En auto interlocutorio N°1761 del 11 de julio de 2025, el juez decidió:

a Andrés Felipe Sánchez Castellar del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (CUI 23001600101520130705900). En auto interlocutorio N°1761 del 11 de julio de 2025, el juez decidió: PRIMERO: NEGAR a ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CASTELLAR, el subrogado penal de Libertad Condicional por no cumplir el total de las 2 Ibid.CUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 4 exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Declarar que a la fecha el señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CASTELLAR, abona entre tiempo físico y redención de pena 24 días, faltándole por descontar de la pena impuesta 5 años, 3 meses y 6 días, teniendo como fecha probable de cumplimiento de pena sin más redenciones el día 17 de octubre de 2030, salvo que disminuya tiempo con redención penal.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y SUSTENTADOS POR ESCRITO exponiendo las razones de inconformidad de la misma dentro de los 2 días siguientes a la ejecutoria de la decisión si es de reposición o dentro de los 4 días siguientes si es de apelación. De no sustentar, se procederá a declarar el recurso “desierto” o “extemporáneo”

de la misma dentro de los 2 días siguientes a la ejecutoria de la decisión si es de reposición o dentro de los 4 días siguientes si es de apelación. De no sustentar, se procederá a declarar el recurso “desierto” o “extemporáneo” al no hacerlo dentro del término legal.3

4. El 29 de agosto de 2025, Andrés Felipe Sánchez Castellar presentó acción de tutela contra los Juzgados Octavo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Expresó que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, por órdenes del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y debe cumplir una pena de 64 meses de prisión. Aseveró que fue capturado el 20 de junio de 2008 y condenado a 244 meses de prisión. Que desde 2021 a la fecha cumplió con tres quintas partes de la pena de 64 meses de prisión. No obstante, los jueces de ejecución de penas no le han concedido la libertad condicional. Indicó que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneran su derecho a la libertad y desconocen el principio de favorabilidad que rige en materia penal. Aunque no explicitó las pretensiones, se deduce que solicitó al juez de tutela amparar sus derechos superiores y ordenar su libertad. 3 Expediente de tutela: «008_Respuesta Juzgado 11 de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad Rad.

2025-01130.pdf».CUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo. En relación con el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que, de un lado, el actor no cumplió uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: el de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los recursos de reposición y apelación frente al auto interlocutorio N°1761 del 11 de julio de 2025. De otro, dijo que, con ocasión de la tutela, dicha autoridad procedió a dar respuesta al actor a la solicitud de aclaración de situación jurídica, «informándole que la pena que actualmente descuenta es diferente a la que vigiló el Juzgado 8° homólogo y en la que se le concedió la libertad por pena cumplida.» En cuanto a los reproches constitucionales dirigidos contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el a quo expresó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales enunciados por el demandante. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a indicar que impugnaba el fallo de primer grado.4 CONSIDERACIONES 4 «013_ImpugnacionyConstNotifPersonalPplFallo202501130.pdf». Al ser notificado por las

autoridades penitenciarias de la cárcel de Jamundí, firmó y escribió: «APELO».CUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 6

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente acción de tutela, luego de manifestar que (i) Andrés Felipe Sánchez Castellar no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios contra el auto emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y que (ii) el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no vulneró los derechos del libelista.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Cali, y que (ii) el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no vulneró los derechos del libelista.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,CUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 7 contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en

la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losCUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 8 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

El asunto sometido a consideración no hay motivo alguno que imponga la revocatoria del fallo impugnado. Si bien es cierto el asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que los jueces de ejecución de penas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que no han accedido a concederle el beneficio de libertad condicional.

medida que la parte actora estima que los jueces de ejecución de penas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que no han accedido a concederle el beneficio de libertad condicional. No se satisfacen otras condiciones que habiliten la concesión del amparo. Así, respecto del auto emitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la demanda no satisface el requisitoCUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 9 de subsidiariedad. El actor, Andrés Felipe Sánchez Castellar , no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que se habilitaron en su contra. En efecto, esta autoridad judicial, en auto interlocutorio N°1761 del 11 de julio de 2025, decidió negarle a Sánchez Castellar la concesión de libertad condicional «por no cumplir el total de las exigencias de que trata el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014». Al respecto, el juez manifestó que el privado de la libertad, en relación con la pena impuesta en el CUI 23001600101520130705900, apenas ha cumplido 24 días de pena, faltándole 5 años, 3 meses y 6 días, «teniendo como fecha probable de cumplimiento de pena sin más redenciones el día 17 de octubre de 2030, salvo que disminuya tiempo con redención penal.» El ordinal tercero de la providencia le informó que, contra ella, procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, el actor no presentó recursos y la providencia quedó ejecutoriada, como lo ilustra la imagen 1: Imagen 1

El ordinal tercero de la providencia le informó que, contra ella, procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, el actor no presentó recursos y la providencia quedó ejecutoriada, como lo ilustra la imagen 1: Imagen 1 Además, aquella omisión del accionante fue subrayada por el juez de ejecución de penas en la contestación de la demanda constitucional. Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que noCUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 10 resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).

Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004:

[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela

causados por el propio descuido.

Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado « para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ

STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024,

STP11457-2024, STP12845-2024 y STP164852024).CUI 76001220400020250113001

N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 11

STP11457-2024, STP12845-2024 y STP164852024).CUI 76001220400020250113001

N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 11 Ahora, en relación con la actuación desplegada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Sala no observa supuesto alguno que dé cuenta de una posible trasgresión o amenaza de un derecho fundamental. Ello porque, este juez respecto a Sánchez Castellar, en auto del 16 de junio de 2025, dispuso su libertad inmediata por pena cumplida. Distinto es que haya quedado sujeto a que «no exista requerimiento de autoridad judicial, caso en el cual deberá quedar por cuenta de la misma.» El quejoso, más allá de la inconformidad que tiene con no ver materializada esa determinación por la razón ya aludida -existencia de un requerimiento por proceso diferente- , no expresa cuál sería la incursión de un defecto específico que habilite la intervención de amparo. Es decir, no expresa porque fue equivocada tal determinación para, a su vez, exponer la trasgresión de una prerrogativa fundamental. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 76001220400020250113001

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 76001220400020250113001 N.I. 149129 Tutela segunda instancia A/Andrés Felipe Sánchez Castellar 12 SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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