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CSJ - STP17414-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17414-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP17414-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133444 Acta No. 211 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 1100131052720200035500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Marina de la Concepción Vásquez Paz laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 11 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999.

Mediante resolución 0054 del 13 de enero de 2009, dicha entidad le

Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 11 de octubre de 1976 al 27 de junio de 1999. Mediante resolución 0054 del 13 de enero de 2009, dicha entidad le reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $1’657.705,28 de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 19981999 suscrita entre la empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores ―Sintracrédito―, con efectos a partir del 2 de diciembre de 2005, fecha en la que satisfizo el requisito relacionado con la edad. El 5 de noviembre de 2019, Marina de la Concepción Vásquez Paz solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, prestación que le fue negada. Inconforme con la negativa, Vásquez Paz instauró proceso ordinario laboral en contra de la UGPP. Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 21 de julio de 2022 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión y le ordenó a la demandada pagarle la mesada adicional, el retroactivo de las causadas a partir del 5 de noviembre de 2016 y la indexación de las condenas. El sustento de la decisión fue que la demandante es acreedora de la prestación porque su derecho no se vio afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la pensión convencional se causó previamente, al cumplir los 20 años de servicio el 11 de octubre de 1996.

afectado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la pensión convencional se causó previamente, al cumplir los 20 años de servicio el 11 de octubre de 1996. 2CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Apelada esa determinación por la entidad, en providencia del 13 de diciembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. La UGPP censuró tales decisiones judiciales y las acusó de incurrir en «vías de hecho». Para tal efecto, les atribuyó defectos fácticos, materiales o sustantivos y violación directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, en razón de un indebido reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, a su juicio, afecta ostensiblemente el erario por abuso del derecho. Ello por cuanto se ordenó el reconocimiento de la mesada 14, pese a que la señora Marina de la Concepción Vásquez Paz no cumple los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 001 de 2005, que exige para su reconocimiento haber adquirido el estatus de pensionado para el 25 de julio de 2005, o para las personas que adquirieran dicha condición con posterioridad a esa fecha y hasta antes del 31 de julio de 2010, percibieran una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Presupuestos que no se dan en el presente caso, pues para el 25 de

con posterioridad a esa fecha y hasta antes del 31 de julio de 2010, percibieran una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Presupuestos que no se dan en el presente caso, pues para el 25 de julio de 2005 la demandante no había adquirido el estatus de pensionada porque dicha condición la alcanzó hasta el 2 de diciembre de 2005, año para el que el salario mínimo ascendía a $381.500 que multiplicado por 3 equivale a $1’144.500, monto inferior a la suma de $1’657.705 reconocida a Vásquez Paz. En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, resaltó que si bien el recurso extraordinario de revisión aún no se ha agotado, no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad cometida por las autoridades accionadas. 3CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Sus pretensiones son dejar sin efecto las providencias atacadas y ordenar proferir una de reemplazo que niegue la mesada adicional o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las

determinaciones hasta tanto se resuelva la revisión que propondrá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso objeto de censura y por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, hizo un recuento de los actos procesales relevantes en la segunda instancia. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. La Corporación de primera instancia declaró improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la demanda se promovió por fuera de los 6 meses a la fecha en que se profirió la providencia cuestionada. La accionante impugnó el fallo de instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 4CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 21

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pretende que se dejen sin efecto las decisiones del 21 de julio y 13 de diciembre de 2022, proferidas en su orden por el Juzgado 27 Laboral del Circuito y la Sala de esa especialidad del Tribunal, ambos de Bogotá, por medio de las cuales se reconoció a Marina de la Concepción Vásquez Paz la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Advierte la Sala que en el asunto, además del incumplimiento del requisito de inmediatez, tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, lo cual reafirma la improcedencia de la tutela tal como fue declarada por la primera instancia. La entidad demandante todavía está en posibilidad de discutir su disenso en la vía ordinaria. Puede acudir al trámite de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Ese medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida. Lapso que en el presente asunto se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el año anterior. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada.

el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada. 5CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL En relación con el perjuicio irremediable que habilita la intervención excepcional del juez de tutela, la demandante no lo demostró ―ni se avizora―. Se hizo alusión a una grave afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho, sin embargo, tal argumento tampoco viabiliza el amparo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional reconoció que, con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, se prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad. Se precisa, sin embargo, en que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave. En la sentencia CC SU-631/17 fueron sistematizados los criterios para identificar un abuso palmario del derecho, así: (i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciarían al sistema pensional, (ii) discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en

el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo, y (iii) ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. Para la Sala es evidente que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la controvertida mesada adicional a Marina de la Concepción Vásquez Paz no acredita por sí solo un perjuicio irremediable por grave abuso del derecho. Advierte la Sala que su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez competente en materia laboral, la cual fue 6CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL examinada y ratificada integralmente por su superior jerárquico, por lo cual goza de las presunciones de legalidad y acierto. Además, se aprecia que la decisión censurada es razonable y está debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Se extrae que la concesión a Vásquez Paz de la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, se produjo con base en un adecuado análisis del marco legal que regula la materia y con apego a las pruebas allegadas al proceso. Ello condujo a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la prestación era viable en razón de la fecha en la que se causó su derecho pensional convencional, esto es, cuando

las pruebas allegadas al proceso. Ello condujo a las autoridades judiciales accionadas a concluir que la prestación era viable en razón de la fecha en la que se causó su derecho pensional convencional, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio el 11 de octubre de 1996.

Se determinó que la exigencia de la UGPP de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 (que la eximiría del derecho a la mesada adicional) es del todo improcedente, porque no estaba vigente para la fecha de causación del derecho en mención. Luego no puede dársele un efecto retroactivo en detrimento de las garantías de la trabajadora. Así las cosas, al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Concluye la Corte, como se anunció, que la demanda se torna improcedente. En orden a ello, se confirmará la decisión impugnada. 7CUI 11001020500020230096901 Tutela 2° instancia No. 133444 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de julio de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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