CSJ - STP17415-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17415-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP17415-2021 Radicación n°. 118482 Acta 329 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ , frente al fallo emitido el 26 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA ONCE SECCIONAL DE MANIZALES y la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: “1. Refirió la accionante que presentó denuncia el 8 de marzo de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor José Olmedo Rodríguez Cardona por la ocurrencia del delito de acceso carnal abusivo en su humanidad, hechos que se presentaron desde que tenía 4 años edad, en el año 1992, y que se repitieron hasta que contaba con 11 años de edad, en el año 1999. Sostuvo que el conocimiento de la denuncia impetrada correspondió a la Fiscalía 11 Seccional de Manizales, despacho
se repitieron hasta que contaba con 11 años de edad, en el año 1999. Sostuvo que el conocimiento de la denuncia impetrada correspondió a la Fiscalía 11 Seccional de Manizales, despacho que el 25 de marzo del año que avanza, emitió resolución en la que declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Rodríguez Cardona, por la presunta realización del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, ante la ocurrencia de lo consagrado en los Artículos 79 y 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y el Artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, en relación a la prescripción de la acción penal, disponiendo el archivo de las diligencias. Inconforme con esa determinación, la demandante presentó el 12 de abril de 2021, recurso de “apelación en subsidio reposición” respecto a la determinación adoptada por la Fiscalía 11 Seccional, argumentando que, conforme a la Ley 1154 de 2007 que modificó el Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término para poner en conocimiento los hechos en relación a los vejámenes de carácter sexual padecidos en su humanidad, es de 20 años, contados a partir de la fecha en que alcanzó la mayoría de edad. La Fiscalía instructora determinó no reponer la decisión primigenia, por lo que, concedió el recurso de apelación ante su superior funcional, esto es, la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal.
La Fiscalía instructora determinó no reponer la decisión primigenia, por lo que, concedió el recurso de apelación ante su superior funcional, esto es, la Fiscalía Tercera Delegada ante este Tribunal. Manifestó que, a través de determinación adoptada el 10 de mayo de 2021, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, confirmó en su integridad la decisión objeto de apelación, avalando los argumentos presentados en primer nivel sobre la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Consideró la actora que las resoluciones adoptadas por los delegados fiscales, tanto de primera como segunda instancia, desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los derechos de los menores y acceso a la 2CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA administración de justicia. Expuso que no se respetó lo consagrado en la Ley 1154 de 2007, sobre el término de prescripción para los delitos sexuales en contra de menores de edad, auspiciando la impunidad para el agresor en los hechos de los cuales fue víctima. Por lo tanto, deprecó la protección de los derechos fundamentales reclamados, solicitando la intervención del Juez Constitucional para que se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación, adelantar la investigación en contra del señor José Olmedo Rodríguez Cardona por los hechos narrados, además, que se abstuviera en lo sucesivo, de desconocer las prerrogativas que le
adelantar la investigación en contra del señor José Olmedo Rodríguez Cardona por los hechos narrados, además, que se abstuviera en lo sucesivo, de desconocer las prerrogativas que le asisten”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que, si bien cumple los requisitos generales de procedibilidad, no hay defecto en las providencias judiciales cuestionadas dado que la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007 al término de prescripción de los delitos denunciados por la accionante entró en vigencia el 4 de septiembre de 2007, y en atención al principio de legalidad no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad, como son los investigados en este caso, que según lo informado por la accionante ocurrieron entre los años 1992 y 1999. Añadió que la aplicación retroactiva de las leyes solo es viable cuando es favorable al procesado, lo que no sucede en este caso particular, por lo que las decisiones adoptadas por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, en primera instancia, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, en segunda no resultan contrarias a la normativa aplicable en materia de prescripción. 3CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ señaló que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta que el análisis del término de prescripción debe hacerse, conforme a la
IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ señaló que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta que el análisis del término de prescripción debe hacerse, conforme a la sentencia SU-433 de 2020 de la Corte Constitucional, desde la teoría neoconstitucionalista, valorando los derechos de las víctimas y haciendo prevalecer los de aquellos menores de edad víctimas de abuso sexual, como es su caso. Indica que para efecto de la prescripción se deben contar los veinte años desde que cumplió la mayoría de edad y en este caso solo han pasado 14 años, por lo que, considerando que la modificación de la Ley 1154 de 2007 fue permitir la investigación para reducir la impunidad, se debe continuar con la misma, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene a la fiscalía investigar los delitos sexuales denunciados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del
4CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482
IMPUGNACIÓN TUTELA
Tribunal Superior de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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IMPUGNACIÓN TUTELA
Tribunal Superior de Manizales.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a
autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 6CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la
motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, LINA CONSTANZA MEJÍA HERNÁNDEZ solicita el amparo con ocasión de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al interés superior de los menores y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados con ocasión de la decisión de 25 de marzo de 2021, de la FISCALÍA 11
SECCIONAL DE MANIZALES que decretó la preclusión de 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 7CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA la investigación a favor de JOSÉ OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA, por prescripción, y la adoptada el 7 de mayo
Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA la investigación a favor de JOSÉ OLMEDO RODRÍGUEZ CARDONA, por prescripción, y la adoptada el 7 de mayo siguiente por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , que confirmó esa determinación. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio los derechos fundamentales al interés superior de los menores y al acceso a la administración de justicia , (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 7 de mayo de 2021 y la acción constitucional fue presentada el 15 de junio de 2021 , de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable11; (iv) Se identificaron los derechos que se consideran vulnerados y los hechos generadores de la violación; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. Sin embargo, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la Fiscalía Tercera Delegada
naturaleza. Sin embargo, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales 11 Dentro de ésta acción de tutela, por auto de31 de agosto de 2021 se declaró la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 15 de julio del mismo año y se dispuso rehacer lo actuado, lo que dio lugar a la sentencia ahora impugnada. 8CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA fundamentó la confirmación de la resolución proferida por la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Descongestión y depuración para la ley 600 y otras normas penales de Manizales, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, argumentó con fundamento en la normativa aplicable y principios constitucionales, en razón de la fecha de los hechos denunciados por la accionante los motivos por los cuales se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y que se evidencian en las siguientes consideraciones: “ii. Dentro del contexto del debido proceso, uno de sus elementos estructurales es el principio de favorabilidad, el cual en materia penal tiene cabida únicamente cuando la nueva norma en su contenido material, tiene consecuencias jurídicas favorables respecto de los supuestos de hecho que tengan tal rigor, de tal manera que resulte en beneficio de las personas que sean
contenido material, tiene consecuencias jurídicas favorables respecto de los supuestos de hecho que tengan tal rigor, de tal manera que resulte en beneficio de las personas que sean privilegiadas con el mandato legal. Este tema es de rango constitucional, el cual se encuentra establecido en el canon 29 superior, del cual destacamos estos postulados: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” De dicho postulado se infiere para el caso motivo de examen, la ley que amplió la prescripción de la acción penal en caso de víctimas menores en los delitos de la especie citada en 20 años contados a partir de que la víctima adquiera la mayoría de edad; no estaba vigente para para la época de los hechos denunciados por la señora MEJIA HERNANDEZ.
Otro postulado: 9CUI 17001220400020210018601
Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Se trata específicamente del principio de favorabilidad, lo cual respalda nuestra tesis de ser la única norma que en materia penal tiene efecto retroactivo; nunca la que tiene el efecto contrario En consecuencia, no podrá aplicarse retroactivamente una norma que resulta perjudicial frente a una persona que ha cometido un comportamiento delictivo bajo el imperio de otra ley; precisamente por que rige para el futuro más no para el pasado, como erróneamente lo entiende la recurrente. Se repite, solo hay
comportamiento delictivo bajo el imperio de otra ley; precisamente por que rige para el futuro más no para el pasado, como erróneamente lo entiende la recurrente. Se repite, solo hay retroactividad de las normas penales en caso de favorabilidad, iteramos. iii. En tales condiciones, la manera como fue examinado el tema por el fiscal a-quo, corresponde a una hermenéutica acorde con los planteamientos aquí esbozados. En efecto, los hechos fueron cometidos entre los años 1992 a 1999, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 por la cual se adoptó el Código Penal, luego esa era la norma preexistente que debía aplicarse al caso, lo cual permitió al fiscal a-quo que al hacer la confrontación normativa del quantum máximo de la pena -15 añosacaeciera el fenómeno de la prescripción en el año 2014. Ello conforme al análisis y aplicación de los artículos 79 y 80 del cuerpo legal citado. En suma, se tiene que en la calenda en que fue presentada la denuncia, esto es el 8 de marzo de 2021 y la imposibilidad de aplicar la Ley 1154 de 2007, era procedente declarar la prescripción y la imposibilidad de ejercitar la acción penal. Se confirmará en consecuencia la resolución recurrida”. En cuanto se refiere al desconocimiento de la sentencia SU433 de 2020, se observa que ésta jurisprudencia no permite apartarse en el caso concreto de la normativa
En cuanto se refiere al desconocimiento de la sentencia SU433 de 2020, se observa que ésta jurisprudencia no permite apartarse en el caso concreto de la normativa contenida en los artículos 79 y 80 de la Ley 100 de 1980 sobre el término de prescripción de la acción penal – vigente para la época de los hechos denunciados-, para dar paso a la aplicación retroactiva de las reglas fijadas a partir de la 10CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA expedición de la Ley 1154 de 2007, porque los hechos allí examinados son diferentes del resuelto por las autoridades accionadas en esta ocasión, y se refieren a la interrupción del término de prescripción bajo la normativa de la ley 599 de 2000. De otra parte, constata la Sala que en esta sentencia de tutela la Corte Constitucional pone de presente que el análisis debe efectuarse a partir de la normativa vigente, en razón a que el debate sobre la necesidad de consultar el interés superior del menor en la regulación de la prescripción de la acción penal desborda el estudio en sede de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: 1. “Ahora bien, según lo afirmado por el accionante, el inciso tercero del artículo 83, adicionado por la Ley 1154 de 2007, fue redactado de manera amplia al disponer que “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de
redactado de manera amplia al disponer que “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Por ello, considera el demandante que esta disposición también podría regular el supuesto de hecho sometido ahora a consideración.
2. De cierta forma, el accionante plantea una compleja encrucijada, y pretende que, el juez de tutela declare que el término de prescripción de la acción penal, debe contabilizarse de la forma que mejor favorezca el interés superior del menor. Este ejercicio, así planteado, terminaría por trasladar la función del Legislador al funcionario judicial, a la postre en el ámbito penal, en donde los principios de legalidad estricta, interpretación pro hómine e interpretación restrictiva de las normas, constituyen un plus de las garantías del procesado y a su vez se erige en límites al ius puniendi. No puede ser éste el objeto de una acción de tutela contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las reglas establecidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal.
[…] 11CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA En este caso no se advierte tal defecto, dado que el estudio de la prescripción de la acción se efectuó a partir de
[…] 11CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482 IMPUGNACIÓN TUTELA En este caso no se advierte tal defecto, dado que el estudio de la prescripción de la acción se efectuó a partir de las disposiciones aplicables, en razón de la época de los hechos investigados (1992 a 1999), siendo improcedente dar aplicación retroactiva a la extensión del término prescriptivo efectuada por la Ley 1154 de 2007, pues no hay fundamento legal para ello, a lo cual se suma que, por las razones expuestas por la Fiscalía de segunda instancia, resultaría una determinación contraria a los postulados constitucionales de legalidad, favorabilidad y debido proceso. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
12CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482
IMPUGNACIÓN TUTELA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 17001220400020210018601 Número Interno 118482
IMPUGNACIÓN TUTELA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13